Sentencia definitiva
Exp.: 32.291 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: JEIMY DEL CARMEN BARON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.778.-

APODERADO: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.568.

DEMANDADO: RAMSES GERARDO COLMENARES CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.409.446.

APODERADO: No constituyo apoderado en autos

MOTIVO: Acción Mero-declarativa.-

-I-
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, en donde es admitido en fecha 22 de octubre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Civil.
Comparece el apoderado actor, en fecha 12 de noviembre de de 2.008, y mediante diligencia expuso:

“…1) DESISTO del procedimiento incoado contra el ciudadano Ramses Colmenares, identificado en autos. Pido que se me devuelvan los documentos que anexe junto al libelo de la demanda. Es todo, término, se leyó y firman….”

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte solicitante, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, en el caso de auto la apoderada judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JEIMY DEL CARMEN BARON CAMPOS, antes identificada, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JEIMY DEL CARMEN BARON CAMPOS, antes identificada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Acción Mero-Declarativa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio por Acción Mero-Declarativa intentado por JEIMY DEL CARMEN BARON CAMPOS, contra el ciudadano RAMSES GERARDO COLMENARES CARVALLO, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los documentos originales, consignado por el apoderado de la parte actora, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de noviembre de 2008.- Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Exp. Nº 32.291
“hgg”