Sentencia definitiva
Exp. No. 29.802
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Demandante: Víctor Mendozza Viola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.805.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Javier Agusti Pozuelos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.313.

Parte demandada: María Eirene Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.766.019.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Leslie Carolina Cazal, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.282

Motivo: Oferta Real.
I
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante la secretaría y consignó documento de Transacción firmado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta y la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su homologación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado insto a las partes a comparecer por ante la secretaría, asistidos de abogados a los fines de ratificar la transacción por ellos suscrita.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes la Transacción Judicial que se firmo el día 28 de agosto de 2008 y 11 de septiembre de 2008, solicitaron la debida homologación.
En la Transacción Judicial, las partes se rigieron bajo los términos, que se transcriben a continuación:
“…Primera: La presente Transacción Judicial se realiza conforme al Artículo 1713 del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: MARIA EIRENE BRICEÑO, arriba identificada por medio de la presente, se da por legal y válidamente citada en el procedimiento antes señalado y expresamente renuncian al lapso de comparecencia, y conviene tanto en los hechos como en el derecho.
Tercera: En este acto la ciudadana María Eirene Briceño acepta la oferta de pago hecha por el ciudadano Víctor Mendozza en los términos y condiciones que constan en autos, se declara satisfecha con los montos y otorga total y absoluto finiquito en lo que respecta a los meses consignados y queda libre para retirar personalmente o mediante apoderado al efecto los cheques consignados.
Así mismo declara solvente, a la fecha de la presente transacción, al ciudadano Víctor Mendozza Viola con respecto al acuerdo de comunidad conyugal.
Ambas partes otorgan poder especial pero amplio y suficiente al abogado JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.928.508, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.313, para que consigne la presente transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente No.29.802, solicite su homologación y proceda a retirar los cheques consignados y los deposite en la cuenta designada más adelante por la ciudadana María Eirene Briceño en Banesco Banco Universal, así mismo queda ampliamente facultado por las partes para gestionar antes la diferentes instituciones bancarias, la renovación de los cheques de gerencia que pudiesen estar vencidos, previo al depósito de los mismos.
Por su parte Víctor Mendozza Viola declara que renuncia a cualquier pretensión derivada directa o indirectamente de este procedimiento.
La ciudadana María Eirene Briceño en este acto designa formalmente que los pagos correspondientes a los meses subsiguientes se efectúen en la cuenta de Ahorros abierta a su nombre en BANESCO BANCO UNIVERSAL, bajo el No.0134-0221-31-2212096442. Para la prueba del pago bastará con el correspondiente comprobante bancario de depósito. Si la cuenta es cancelada o de cualquier forma se viese alterada en sus datos es responsabilidad de la ciudadana María Eirene Briceño notificar este hecho con antelación suficiente.
Las partes acuerdan que el presente procedimiento no genere costas ni costos procesales para ninguna de las partes y cada una asume los gastos efectuados y los honorarios de sus propios abogados.
En virtud de la presente transacción judicial, las partes aquí firmantes reiteramos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se sirva homologar la misma en exactamente los mismos términos expuestos ya que la presente constituye nuestra firme y libre voluntad de convenir en cuanto se ha transado judicialmente.
Solicitamos que la presente transacción sea leída por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y la misma sea agregada al cuaderno principal del expediente No.29.802 y homologada de forma perentoria para lo cual solicitamos al Juzgado que se sirva a habilitar todo el tiempo que considere pertinente, jurada como la urgencia del caso.
Como la ciudadana Maria Eirene Briceño, arriba identificada se encuentra en tránsito en el Estado Nueva Esparta, la presente transacción será autenticada ante Notario Público por separado, es decir, su firma será autenticada en Notaría del Estado Nueva Esparta, mientras que la firma del ciudadano Víctor Mendozza Viola será autenticada ante Notaría de la ciudad de Caracas. Es justicia que esperamos a la fecha y lugar de sus respectivas autenticaciones...”

En la diligencia que las partes suscribieron, el 20 de octubre de 2008, manifestaron lo siguiente:
“...Jurada como lo es la urgencia del caso, por solicitud del este Juzgado, en el presente acto ambas partes ratifican en todas y cada una de sus partes la Transacción Judicial que conforme a los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil se autentico con respecto a la firma de LA OFERIDA en fecha 28 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estrado Nueva Esparta bajo el N° 79 del Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y con respecto a la firma de EL OFERENTE, el pasado 11 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, , bajo el N° 28 del Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría , y la cual fue debidamente anexada a los autos de la presente causa, por lo cual solicitamos a este digno Juzgado habilite todo el tiempo necesario, jura como es la urgencia del caso, y se le imparta la respectiva homologación a transacción consignada y que aquí ratificamos y se le otorgue carácter de cosa juzgada a la misma, de conformidad con la Ley por cuanto no se trata de materia de prohibida transacción...”
II
El Tribunal al respecto observa:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo cual pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente corre inserto al expediente específicamente a los folios 103 y 104, escrito transaccional suscrito entre Víctor Mendozza Viola y María Eirene Briceño, cuyo contenido se transcribe parcialmente en este fallo, en el cual solicitan la homologación del mismo.
Resulta oportuno señalar el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, establecen que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, las normas antes citadas, establecen los requisitos que deben de cumplirse para que el Tribunal pueda impartir su aprobación al acto de autocomposición procesal in comento y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, además éstos poseen la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, tanto la parte actora como la parte demandada se hicieron asistir de abogado, exigencia ésta establecida en el articulo 137 ejusdem, y aunado a esto la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo antes expuesto resulta procedente en este caso homologar la transacción celebrada, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Homologar la Transacción celebrada entre el ciudadano Víctor Mendozza Viola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.805 y la ciudadana María Eirene Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.766.019.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se advierte que el presente acto de autocomposición procesal posee carácter de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Sin costas para nadie de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto