Sentencia Interlocutoria
Exp. 29.895

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Demandante: Joao Luís Garcés Carvalho, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad N° E- 81.535.182.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Pedro Cuenca Escorche y Franklin Campos Limonchi, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.280 y 88.944, respectivamente.-

Parte Demandada: Peter A. Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 12.056.712.-

Defensor Judicial de la parte demandada: Omar Alberto Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393.

Motivo: Cobro de Bolívares (Tránsito).

I
Narración de los hechos

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Tránsito), por demanda interpuesta por Pedro Cuenca Escorche y Franklin Campos Limonchi, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joao Luís Garcés Carvalho, la cual se admitió en fecha 29 de junio de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la citación, a los fines de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 13 de julio de 2006, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y se dejo constancia por nota de secretaria que en fecha 31 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora solicito se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación, en virtud de que no se ha practicado la misma a pesar de haberse consignado las copias.
El Alguacil mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2006, manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado y consigno a los autos la compulsa librada.
La representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15/11/2006.
El 14 de febrero de 2007, la parte actora consigno la publicación de los carteles de citación.
Mediante escrito suscrito por la parte actora el día 06-03-2007, solicito se decretara medida de secuestro, para ello este despacho ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Por medio de nota de secretaría de fecha 15 de marzo de 2007, se dejo constancia de haberse fijado el cartel de citación e igualmente se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EL abogado Cuenca Escorche Pedro, parte accionante en la presente causa, solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, y dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 27 de abril del 2007. Asimismo el Alguacil el día 01 de junio de 2007, dejo constancia de haberse practicado la notificación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, el defensor judicial acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
La parte actora solicito la citación del defensor judicial el día 11 de junio de 2007, y se acordó la misma mediante auto del 17 de julio de 2007, librándose para ello la respectiva compulsa.
El día 06 de agosto de 2007, el alguacil dejo constancia de haber citado al defensor judicial.
Mediante escrito suscrito por el defensor judicial de fecha 18-10-2007, dio contestación a la presente demanda por escrito de tres folios útiles.
Por diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2007, consigno a los autos escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2007, se repuso la causa al estado de que el abogado Omar Mendoza, diera nuevamente contestación a la demanda, una vez notificada las partes del referido fallo.
La parte actora el día 28 de noviembre de 2007, se dio por notificada de la sentencia de reposición y solicito la notificación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2008.
El alguacil el día 07 de febrero de 2008, dejo constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
El 19 de febrero de 2008, el defensor judicial dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en diligencia que riela al folio 52 y 53 y el día 24 de marzo del año 2008, consigno escrito de pruebas.
II
Motivaciones para decidir
De la lectura efectuada al libelo encuentra este Juzgado que la pretensión del demandante versa sobre el Cobro de Bolívares (Tránsito), derivado de un accidente de tránsito, con fundamento en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, al ciudadano Peter Guzmán, en su carácter de conductor del vehículo.
De otra parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando así la citación de la demandada para la contestación de la demanda .
Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no le corresponde, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:
Nos señala el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente nos señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2003, Exp. 03-2242, la cual señala:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”

Ahora bien, de las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia antes citadas, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al momento de admitir la demanda, en virtud de que no se tramito dicho procedimiento tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le corresponde a la presente acción, por lo tanto considera este Tribunal, que no debe permitirse que la situación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 206 ejusdem..
En consecuencia, vistos los razonamientos antes enunciados es claro la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentó Joao Luís Garcés Carvalho contra Peter A. Guzmán, atendiendo al procedimiento que le es aplicable, cuya admisión se hará por auto separado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 29 de junio de 2006;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría
Diocelis Pérez Barreto