REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Año 198º y 149º

Caracas, Tres (03) de Noviembre de 2008.

Vistos de los autos resulta:
Que en fecha 27 de junio de 2008, compareció a los autos el abogado Arturo Bravo Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.593, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., y de la sociedad Mercantil Inversiones Martinique C.A., mediante la cual solicitan al Tribunal se tenga como partes a sus representadas; se declare la terminación del presente proceso reponer la causa al estado de admitir la acción y declara su inadmisibilidad.
Mediante escrito de fecha 25/07/2008, suscrito por el abogado Arturo Bravo Roa, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado agrego a los autos escrito de Pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, el abogado Arturo Bravo Roa, consigno escrito de pruebas de seis folios útiles y cuatro anexos.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir los pronunciamientos correspondientes de la siguiente manera:
1.- En relación a la reposición de la causa y que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, propuesta por el abogado Arturo Bravo Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.593, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., y de la sociedad Mercantil Inversiones Martinique C.A., este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso, en virtud de que podría este despacho emitir opinión sobre el fondo de la presente causa; por lo que se difiere dicho pronunciamiento para el momento de dictarse el fallo definitivo; así se dejó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20/05/2004, Exp. 02-908, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se trascribe parcialmente, el cual determinó:
“…Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente el formalizante aspira a un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro, y determinar su aceptación por parte de la demandada, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que sólo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada…” (resaltado del tribunal).

Ahora bien, en virtud de que las partes indicadas en este particular comparecieron a través de la publicación de los edictos, aportando para ello sus pruebas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, las admite en la presente causa.
2.- En relación a las pruebas promovidas por la parte actora el día 08 de agosto de 2008, en tiempo oportuno tal y como se desprende del computo que antecede y debidamente publicada el día 17 de septiembre de 2008, este Tribunal evidencia que dicha parte en su capitulo I, reprodujo el Mérito Favorable de los autos y en su capitulo II reprodujo pruebas documentales, el Tribunal las admites cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas testimoniales promovidas en el capitulo “III” de dicho escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en auto la última notificación que de las partes se haga, a las 11: 00 a.m., a objeto de que el ciudadano GERARDO RIERA MARCIAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.557, ratifique el documento señalado en el presente capitulo. Igualmente se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a objeto de que los ciudadanos YOLANDA RIERA DE COLMENARES y LISANDRO URDANENTA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-3.236.015 y V-11.161.368, ratifique el documento señalado en el presente capitulo. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo “III”, referente a la experticia, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fija el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la última notificación que de las partes se haga, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS TOPOGRAFOS, en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de Ejusdem. En relación a la prueba de informes promovida, en el capitulo “IV”, en dicho escrito este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordena oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido en dicho capitulo, al referido oficio deberá anexársele copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas y así se decide.
3.- En relación a las pruebas promovidas el día 08 de octubre de 2008, por el abogado Arturo Bravo Roa, antes plenamente identificado, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
4.- Por cuanto el presente pronunciamiento, lo esta siendo este despacho fuera del lapso oportuno, ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace la salvedad que una vez notificadas las partes empezará a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Exp. 31.071
Carolyn