Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.981/ Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ITEBERGE RAMON PEREIRA LINAREZ y DECCI JOSEFINA COVA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.252.522 y V-8.968.587, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL BONILLA M., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.442.

MOTIVO: divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Iteberge Ramón Pereira Linarez y Decci Josefina Cova Bellorín, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 05 de junio de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 151, tomo 1, año 1.980; que establecieron su último domicilio conyugal: casa N° 05, ubicada en la (Sci) cale Zulia, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon su hijos de nombres: Iter Michael Pereira Cova, nacido el día 11/08/1.984 y Johana Pierina Pereira Cova, nacida el día 02/02/1.981; y que no tienen que declarar.
Alegaron que desde hace veinte (20) años, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 16 de julio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de junio de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 151, tomo 1, año 1.980, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ITEBERGE RAMON PEREIRA LINAREZ y DECCI JOSEFINA COVA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.252.522 y V-8.968.587, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA