Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 32.138
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Enrique Vicente Blasini Santelli y Lizbeth Milagros Guevara Bello, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.557.299 y 8.880.910, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: María Ríos Oramas, Suyllens Reolon Ríos y Gine María de Musso Ríos, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.821, 70.416 y 78.840, respectivamente.
Parte Demandada: Inversiones Realtors XXI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registrto Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 399-A-Qto
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“..De conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, Ciudadano(a) Juez, con fundamento en los hechos expuestos, en las disposiciones legales señaladas y en las documentales que acompaño al presente libelo, y específicamente en el contrato de Compromiso Recíproco de Inversión Inmobiliaria celebrado en fecha 28 de julio de 2003 y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 29, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2008, donde consta que la demandada INVERSIONES REALTORS XXI, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 399-A-Qto., mediante un acto a todas luces viciado de nulidad absoluta, dispuso del inmueble adquirido por mis representados, identificado local N° S-127, localizado en el Edificio Principal, Etapa 1 del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ubicado en Avenida Intercomunal, La Trinidad El Hatillo, Urbanización La Boyera, Sector Los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y constituyó sobre el mismo HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS, clara evidencia de la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que asiste a mis representados para interponer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en virtud de que no habiéndose otorgado aún el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos ENRIQUE VICENTE BLASINI y LIZBETH MILAGROS GUEVARA BELLO, el identificado inmueble aparece a nombre de la demandada INVERSIONES REALTORS XXI, C.A., en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ETAPA 1, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 10, quien por tal circunstancia puede disponer libremente del inmueble, se sirva decretar y practicar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Enrique Vicente Blasini Santelli y Lizbeth Milagros Guevara Bello contra Inversiones Realtors XXI C.A., ha decidido:
PRIMERO: Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Local N° S-127, localizado en el Edificio Principal, Etapa 1 del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ubicado en Avenida Intercomunal, La Trinidad El Hatillo, Urbanización La Boyera, Sector Los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Local Aparto Suite N° S-127, con un área aproximada de 77,00 M2, con los siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de Tránsito; Sur: Fachada Sur; Este: Suite 128 y Oeste: Suite 126; y un total área equivalente (a efectos alícuota): 77,896,926.82. Alícuota: 0.22151 %. El lote de terreno donde se encuentra construido el CENTRO DE SERVICIOS PLAZA. LA BOYERA, según documento de adquisición e integración en un solo lote protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 5, Protocolo Primero, tiene una superficie aproximada de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (13.309,56 M2) circunscrita en un polígono y alinderada así: POR EL NORTE, en una línea quebrada de dos segmentos, el primero de cuyos segmentos está definido entre los puntos topográficos I y J, en una línea recta de setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (72,48 mts.) con terrenos que son o fueron de Andrés Delgado Carrasco; el segundo segmento definido entre los puntos K y A-3, con una longitud de setenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (74,25 mts.), con terrenos que son o fueron de.Andrés Delgado Carrasco; POR EL SUR, en una línea recta de ciento cuarenta y tres metros con Cinco centímetros (143,05 mts.), definida entre los puntos topográficos B, B-3, C y D, con terrenos que son o fueron de William Nusbus, POR EL ESTE, en una línea quebrada de tres segmentos, el primero de cuyos segmentos está definido entre los puntos topográficos J y K, en una línea recta de treinta metros con veintiocho centímetros (30,28 mts.), con terrenos que son o fueron de Andrés Delgado Carrasco; el segundo segmento definido entre los puntos topográficos A-3 y A-5, en una línea recta de cuarenta y un metros con setenta centímetros(41,70 mts.), con terrenos que son o fueron de José María Pérez; y el tercer segmento definido entre los puntos topográficos A y B, en una línea recta de treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 mts.) con terrenos que son o fueron de José María Pérez; POR EL OESTE, en una línea quebrada de tres tramos, el primera de los cuales está definido entre los puntos topográficos D, E, F y G, en una línea quebrada de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts.); el segundo tramos definido entre los puntos G y H, en una línea recta de treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 mts.); y el tercer tramo definido entre los puntos H y 1, en una línea recta de treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80 mts.); todos ellos colindantes con el borde de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo. Los referidos puntos topográficos tienen coordenadas referidas al sistema cartográfico de Loma Quintana, así A (N=8.275,780; E=10.598,410);B(N=8.312,707;E=10.605,998);B-3 (N=8.333,784; E=10.507148); C (N=8.341.878; E=10.469.044; D (N=8.344.720; E=10.468,010);E (N=(8..318.015; E=10.460.893; F (N=8.318.015;
E=10.454,564); G (N=8.305.316; E=10.452.873; H (N=8.238.190; E=10.446.338);I (N=8.209,430; E=(10.442,728); J (N=8.191,830; E=10.512,998); K (N=8.250.590; E=10.516,748); A-2 (N=8.246,060; E=10.536,838) A-3(N=8.233.380; E=10.592,608; E=10.592,608) A-5 N=8.275,020; E=10.602,148). Plano de la referida parcela de terreno se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el N° 50, Folio 57, de fecha 15 de octubre de 2004. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada segun documento inscrito ante esa oficina el 10-06-2005, bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
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