REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Noviembre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-

EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:













APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO DEL JUICIO:


TIPO DE SENTENCIA: 08-5131.-

BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro.35, tomo 725-A-qto.-

DANIELA CARUSO GONZALEZ., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758.-

EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 1061-A en fecha 18 de Marzo de 2005, en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR FRIAS MILEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.588 y al ciudadano ANTONIO FRIAS MILEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.277.-

RUBEN MAESTRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.173.-

COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-

DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).


Se inicia la presente incidencia mediante libelo presentado por DANIELA CARUSO GONZALEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 117.758, en su carácter de apoderado judicial de BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A.-
En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 08 de Octubre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal escrito de Convenimiento.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la ciudadana DANIELA CARUSO GONZALEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 117.758, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), parte actora en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A debidamente representada por su Presidente HECTOR FRIAS MILEO debidamente asistido por el Abogado RUBEN MAESTRE, y los ciudadanos ANTONIO FRIAS MILEO y HECTOR FRIAS MILEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.881.277 y V-6.916.588 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción debidamente presentada por ante este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC)., contra EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., HECTOR FRIAS MILEO, y ANTONIO FRIAS MILEO, signado con el expediente Nº: 08-5131, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,




Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 08-5131.-