REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 03-9301.-
JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-2.122.826.-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 245.-
PRIMISHOES COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 996-A, de fecha 23 de Noviembre de 1999.-
RESOLUCION DE CONTRATO.-
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 245, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil PRIMISHOES COMPAÑÍA ANONIMA.-
En fecha 24 de Marzo de 2003, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua suscribieron transacción judicial en el acto de Ejecución de Secuestro.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano JUAN SANCHEZ GONZALEZ., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-7.264.873, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PRIMISHOES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por la Abogada YORVELIS WILCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 94.423, parte demandada en el presente juicio, lo cual tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 27 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el acto de Ejecución de Secuestro, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, fue interpuesto por JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ, contra PRIMISHOES COMPAÑÍA ANONIMA, signado con el expediente Nº: 03-9301, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/ Mariana
EXP: 03-9301.-