REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE Nº: 08-5406.-
PRESUNTO AGRAVIADO:
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTA AGRAVIANTE:
DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: MOISES ALBERTO PEÑA SCARAMELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.375.594.-
RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº: 63.755.-
MARLENE LINAREZ de CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.382.597.-
YAJAIRA DA´SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº: 21.754.-
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MOISES ALBERTO PEÑA SCARAMELLA, en carácter de presunto agraviado, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en contra de la ciudadana MARLENE LINAREZ de CARDENAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.382.597, en su carácter de presunta agraviada. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el accionante debidamente asistido de Abogado, quien procedió a consignar los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana MARLENE LINAREZ De CARDENA, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en el presente Amparo.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado la Notificación a la presunta agraviante en el presente Amparo.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), según resolución Nº 001-1008, de fecha 12 de agosto de 2.008, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala en ele resuelto Noveno que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, permaneció de guardia en fecha 15 de agosto de 2.008 hasta 15 de septiembre de 2.008, se remitió mediante oficio Nº 1609 de esta misma fecha, el presente expediente a los fines de no paralizar el mismo, en garantía de4 la tutela judicial efectiva.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), se recibió por secretaria de este Tribunal, oficio Nº 2008-1078, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial, por medio del cual fue remitido nuevamente a este despacho el expediente Nº 15-994 nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de la reincorporación a sus labores de la Juez Titular de este despacho, se dio entrada a la presente acción, avocándose al conocimiento de la misma.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte agraviada solicitando el desglose de la compulsa cursante el los folios 40 al 77 del presente expediente, solicitando de igual forma se notifique a la parte presuntamente agraviante.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal acordó el desglose de la boleta de Notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado la Notificación a la presunta agraviante en el presente Amparo.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha Diez (10) de Noviembre del mismo año, en la Sede de este Juzgado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que en el año 1.981, compro una vivienda identificada con el Nro. 3 y construida sobre un terreno que quedaba entrando por el puente de madera sobre el embaulamiento de la quebrada el Manguito, en la Calle El Carmen a Manguito, subiendo al mirador de los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
- Que luego de la compra efectuada, construyó sobre dicho terreno, una bienhechuría y así lo hizo saber ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial para el entonces Distrito Federal y Estado Miranda, a través de titulo supletorio de propiedad.
- Que en esa oportunidad, para acceder a su vivienda, había que pasar por encima de la quebrada El Manguito a través de un puente de madera que existía pero que era inestable y riesgoso, por lo que decidió construir con su propio esfuerzo y aporte financiero, un puente de cemento, cabilla y arena, para mejorar las condiciones del paso de entrada y salida hacia su vivienda.
- Que en el año 1.999 alquiló el inmueble de su propiedad al ciudadano Rafael Linarez, familiar de la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, a quien le indicó que el único acceso del inmueble era por el puente de cemento, cabilla y arena que el construyó sobre la quebrada el Manguito, siendo el único paso de entrada y salida de libre transito adoptado por uso y costumbre a través de todos los años de existencia de la comunidad.
- Que el ciudadano Rafael Linarez vivió allí por un período de nueve (9) años sin notificarle novedad alguna sobre la existencia de condiciones para el paso de entrada y salida del inmueble.
- Que la ciudadana Aura Gorrin le vendió a la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas un inmueble identificado con el Nro 36-A, ubicado en frente del puente de cemento, cabilla y arena y que sirve de único acceso de entrada y salida de varios inmuebles del sector, siendo que la precitada ciudadana nunca tuvo problemas para ejercer su derecho al libre transito.
- Que tiempo después, la cuñada de la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, construyó una bienhechuría sobre parte del puente de cemento, cabilla y arena que el construyo, sin consultarle a los integrantes de la comunidad.
- Que el quince (15) de Abril de 2.008, el ciudadano Rafael Linares le hizo entrega del inmueble alquilado y luego de ello le ofreció a su cuñada, de nombre Yadira Gorrin, que viviera con ellos en el inmueble, como un gesto humanitario, por cuanto ella padece de una enfermedad Terminal.
- Que la ciudadana Marlene Linarez de Cardenas, sin consultar a la comunidad, instaló una reja blanca de hierro con cerradura protegida marca CISA, impidiendo el libre transito hacia el inmueble de su propiedad, tal y como consta de la inspección extrajudicial que a su solicitud, practicó la Notaría Pública Undécima (11ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Julio de 2.008.
-Que de esa situación se enteró, una vez que el ciudadano Rafael Linarez le hizo entrega del inmueble y desde ese momento comenzó a ejercer reclamos ante las autoridades públicas, mientras que le solicitó a la ciudadana Amanda Gorrin, que le permitiera el acceso a través del interior de su vivienda, y saliendo por el patio trasero, para poder llegar a su inmueble, ya que el libre transito por el paso de entrada y salida en el puente que está sobre la quebrada el manguito, el cual se encuentra obstruido.
- Que solicitó en fecha 21 de Abril de 2.008, a la Junta Parroquial Sucre del Municipio Libertado (hoy Distrito Capital), una inspección extrajudicial a fin de constatar la existencia de una reja que instaló la ciudadana Marlene Linarez Cárdenas, el cual fue suscrito por el funcionario Bernabé Peña, Inspector de los Servicios Públicos de la Junta Parroquial de Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que luego de la inspección, se remitió el caso al arquitecto Williams Méndez Duque, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la finalidad de que lo canalizaran a la Sala de Conciliaciones y se pudiera llegar a un acuerdo sin mayores problemas, pero la ciudadana Marlene Linarez Cárdenas, presentó un documento como proyecto del acuerdo, en el cual exigió una serie de condiciones que menoscaban sus derechos constitucional, en donde se evidencia su intención de quererse apropiar del paso de entrada y salida que da hacia el inmueble de su propiedad, cuando ese paso es de libre transito peatonal.
- Que no suscribió las condiciones que desconocen el derecho de circulación por un paso que ha estado libre por más de sesenta (60) años y donde en particular, ha pasado libremente por más de Veinticinco (25) años y en consecuencia, no existe ninguna otra autoridad no procedimiento donde pueda acudir a proteger sus derechos constitucionales de libre circulación.
- Que por todos los razonamientos expuestos ejerce la presente acción de amparo en contra de la conducta de la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, como agraviante por violación a su derecho constitucional de Libre Transito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita al Tribunal, sea removida la reja color blanca que impide el libre transito por el paso de entrada y salida que existe sobre el puente de cemento, cabilla y arena que construyó sobre la quebrada el Manguito y que da acceso a su vivienda identificada con el Nro. 3.
III
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte accionante procedió a alegar la violación del derecho constitucional al libre Transito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que así sea removida la reja color blanca que impide el libre transito por el paso de entrada y salida que existe sobre el puente de cemento, cabilla y arena que construyó sobre la quebrada el Manguito y que da acceso a su vivienda identificada con el Nro. 3, ubicada en la calle El Carmen a Manguito, subiendo al Mirador, los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia motivada a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Moisés Alberto Peña Scaramella en carácter de parte accionante, la cual fue fijada por este Juzgado, en fecha Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto con motivo de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Moisés Alberto Peña Scaramella, de su Apoderado Judicial, Abogado Rafael Alberto Maimone Araujo; del ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, en carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público; así como también de la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, carácter de presunta agraviante, la cual asistió sin representación judicial, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado, antes de comenzar la referida audiencia, le designó como defensora judicial a la Abogada Yajaira Dasilva.
En la referida Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a ratificar el contenido del documento libelar tanto en los hechos como en el derecho. Por otra parte, la presunta agraviante manifestó que lo único que ha hecho es arreglarle el paso a la casa del ciudadano Moisés Peña, el cual se destruyó con la vaguada del año 1.999. Que arregló el puente, hizo el muro y reparó las escaleras socavadas. Que dicha reparación no la hizo por capricho sino porque su hijo cayó por la quebrada que queda en ese paso, ocasionándole fractura de cráneo. Que con la reja que colocó, se han evitado muchas cosas ya que posterior a ese incidente robaron a su esposo, violaron a su sobrina y la guardia nacional ha hecho recorrido en busca de delincuentes.
VII
OPINION FISCAL
En la oportunidad para que el representante del Ministerio Público emitiera opinión, así como también en el escrito presentado al efecto, el ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, en carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la declaratoria Con Lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, considerando que con las acciones de hecho desplegadas por la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, se han conculcado directa e indirectamente derechos y garantías constitucionales al haber impedido el derecho al libre transito, en inmediata violación del debido proceso. En virtud ello, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida del ciudadano Moisés Alberto Peña Scaramella, en el sentido de que se le restituya el derecho al libre transito de entrada y salida hacia la vivienda de su propiedad, reparando y eliminando la obstaculización producida a la misma, ubicada en la Calle el Carmen a Manguito, subiendo al mirador, sobre el embaulamiento de la Quebrada el Manguito, en la casa Nro 3, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MOISES ALBERTO PEÑA SCARAMELLA, en contra de la ciudadana MARLENE LINAREZ de CARDENAS, el cual presuntamente lesionó su derecho al libre transito, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer termino, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que lo denunciado se circunscribe en una violación al Derecho al Libre Transito al presuntamente impedir la reja colocada por la ciudadana Marlene Linarez de Cárdenas, el acceso del ciudadano Moisés Alberto Peña Scaramella, a un inmueble de su propiedad distinguido con el Nro 3 y construido sobre un terreno que queda entrando al puente sobre el embaulamiento de la quebrada El Manguito, en la calle El Carmen a Manguito, subiendo al Mirador, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador hoy Distrito Capital.
Igualmente, la parte presuntamente agraviante en la audiencia Constitucional de Amparo admitió haber colocado una reja en el paso señalado por la parte presuntamente agraviada, sin embargo esboza que tal proceder obedeció a la inseguridad imperante en el sector donde se encuentran los inmuebles en cuestión, resguardando la vida de ella y la de su familia, tras haber sufrido su hijo un accidente en la quebrada que pasa debajo del referido puente, tal y como lo demuestra de las pruebas aportadas.
A los fines de ahondar sobre la situación planteada, es importante señalar doctrina respetada, sobre de las presuntas infracciones originadas con las vías de hecho cometido, respecto de lo cual, el profesor Guillermo Cabanellas señala lo siguiente: “Las vías de hecho pueden ser personales o reales. Las reales son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos en general, es todo acto que se ejerce arrogándose una autoridad o potestad de que se carece y se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los del otro”. Asimismo, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existía un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En efecto, el acto mediante el cual la parte presuntamente agraviante, limitó el paso de un puente público con la colocación de una reja sin otorgarle la llave al presunto agraviado, impidiendo el traslado a un inmueble de su propiedad, perfectamente encuadra en la figura de vías de hecho, lo que conllevaría indudablemente a la procedencia de la presente acción de amparo.
Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora, los motivos por los cuales la parte presuntamente agraviante, efectuó tal acto, no siendo otro que el resguardo a la vida, el cual es uno de los derechos individuales más importantes y el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y perfeccionamiento de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
El derecho a la vida, está contemplado en el contenido del capítulo denominado Derechos Civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el encabezamiento del artículo 43, que determina: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio miliar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Cabe subrayar que el derecho a la vida lleva implícito el propósito fundamental de proteger el mantenimiento de la existencia del ser humano como centro y meta de la acción jurídica – política. De igual modo, su reconocimiento no puede – bajo ninguna circunstancia – soslayar el respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral de la persona.
Por lo tanto, teniendo la vida como el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, en los términos a los que hace referencia con el texto del artículo 2 de la Constitución, mal puede proclamar esta Juzgadora como preponderante sobre éste el Derecho al Libre Transito, toda vez que este consiste básicamente en la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio, no siendo un derecho absoluto por cuanto puede limitarse; resultando en consecuencia forzoso que la pretensión contenida en la presente acción de Amparo Constitucional, sea declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MOISES ALBERTO PEÑA SCARAMELLA, en contra de la ciudadana MARLENE LINAREZ de CÁRDENAS, ambos ciudadanos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se permite la permanencia de una reja blanca de hierro instalada sobre el puente de cemento, cabilla y arena ubicado en el embaulamiento de la quebrada el Manguito, en la calle El Carmen a Manguito, subiendo al mirador, en los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el acceso del accionante al inmueble de su propiedad, se ordena a la ciudadana MARLENE LINAREZ de CÁRDENAS, otorgarle una llave correspondiente a la cerradura de la reja blanca de hierro instalada sobre el puente de cemento, cabilla y arena ubicado en el embaulamiento de la quebrada el Manguito, en la calle El Carmen a Manguito, subiendo al mirador, en los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA,
EXP. N°: 08-5406.-
AMCdM/LV/Mauri.-.
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