REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 20.299.-
LA PARTE DEMANDANTE ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE
PABLO ENRIQUE MEJIA ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-82.111.792
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 04-1341.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 27 de Octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, en su carácter de parte actora y consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa
En fecha 25 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, en su carácter de parte actora y consigno emolumentos.-
En fecha 30 de Marzo de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia de imposibilidad de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal la parte actora solicitando Citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2005, librándose el respectivo cartel.-
Luego de esto, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Octubre de 2004, previa notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
ABG. LEOXELYS VENTURINI.
LA SECRETARIA TITULAR,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 04-1341.-