REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:























MOTIVO:
MARIBEL DE ACEVEDO GONSALVES y JOSE PACHO PACHO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.826.245 y V-6.142.921, respectivamente.-

NESTOR SAYAGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.041.-

ASOCIACION CIVIL ARENAL., Inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 48, Tomo 48 del Protocolo Primero, los cuales fueron modificados según consta de documentos protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de Marzo de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 40, del Protocolo Primero, siendo su última modificación la inscrita ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de Mayo de 1999, bajo el Nro 10, Tomo 18 Protocolo Primero, en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos: ENRIQUE PADRON NATALE y/o IGNACIO VALEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.549.678 y V-5.190.324, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


EXPEDIENTE:
05-1851.-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 25 de Abril del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril de 2005, compareció el ciudadano LUIS VERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.235, en su carácter de parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 03 de Mayo de 2005, este Tribunal libro compulsas.-
En fecha 13 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno emolumentos.-
En fecha 08 de Junio de 2005, el ciudadano OSWALDO JOSE MONTILLA CALDERON, Alguacil Accidental de este Tribunal consigno diligencia de imposibilidad de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Junio de 2005, comparece ante este Tribunal la parte actora solicitando Citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, librándose el respectivo cartel.-
En fecha 22 de Junio de 2005, comparece la parte actora y retira cartel para su publicación.-
Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio de fecha 22 de Junio de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 05-1851.-