REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 21 de noviembre de 2008. Años 198 y 149.-
Por cuanto el día 26 de agosto del presente año me reincorporé a mis labores como Juez Titular de este, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista la incidencia surgida en relación a la consignación efectuada por el abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, el 24 de noviembre de 2006, en virtud de que el actor ARTURO PELLES CARDOZO, desconoció e impugnó las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 28 de noviembre de 2006 y 1º de diciembre de 2006, con las que fundamenta el pago de la obligación reclamada, según lo establecido en el convenimiento celebrado.
Por cuanto de la revisión de las Actas, consta que en fechas 29 de noviembre de 2006 y 07 de febrero de 2007 compareció por ante este Tribunal el Dr. JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, con el carácter acreditado en autos de Apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil QUINTA LEONOR C.A., y solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar quien resultó beneficiario de los cheques numerados 32535289, 19535291, 18306823, 36306856 y 34535294, girados contra la cuenta Nº 0134-0031-89-0313212491, perteneciente a Comercial Metro 17, C.A., en la institución bancaria BANESCO.
Este Tribunal, por cuanto se evidencia, que no obstante lo anteriormente señalado, en fecha 17 de noviembre de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la obligación, sin haber proveído sobre lo solicitado, observa:
Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.)
En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
De las consideraciones anteriores se desprende que, la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Así las cosas, y puesto que no se le otorgó al compareciente por la parte demandada la oportunidad de probar el pago alegado, este Tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal, repone la presente causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto todo lo actuado a partir del el auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, inclusive, y abre una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, del presente auto.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-2626
AMCdeM/LEV/Rya.-