REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 01-7914

PARTE ACTORA: THE CARIBBEAN AMERICAN BANK, N.V., entidad constituida y domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, en fecha 26 de mayo de 1977, autorizada para actuar como institución financiera por el Banco Central de las Antillas Neerlandesas según Resolución de fecha 01 de diciembre de 1977 y cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente el 24 de octubre del año 2000 ante Dr. D.M. Senior-Notario en Curazao.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.406.

PARTE DEMANDADA: CARLOS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.882.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos. Se designó Defensor Judicial al Dr. PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el Dr. HARRY KIRMAYER, en su carácter de apoderado judicial de The CARIBBEAN AMERICAN BANK, N.V., mediante el cual procede a demandar al ciudadano CARLOS VIEIRA, por Cobro de Bolívares, en virtud del cheque signado con el Nº 102, girado contra la cuenta que mantiene el prenombrado ciudadano en la institución bancaria demandante, por la suma de DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( U.S.$ 24.000,oo), de fecha 13 de mayo de 1993; señala que por error involuntario el mencionado cheque en vez de ser cargado en la cuenta fue abonado, con lo cual desde el punto de vista bancario constituye un sobregiro y desde el punto de vista del derecho un pago de lo indebido; todo ello por una monto de VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( U.S.$ 24.000,oo); que el demandante tuvo conocimiento de dicho error y lo comunicó al cuenta corrientista el 25 de junio de 1997; que las gestiones de cobro realizadas fueron infructuosas; que por lo tanto procede a demandar al ciudadano CARLOS VIEIRA, por la suma de VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 24.000,oo); solicita que la misma sea cancelada en moneda de curso legal, calculado el dólar al cambio oficial del día en el momento en que ocurra el pago; los interese calculados a la rata del 15% anual desde la fecha de exigibilidad hasta la total cancelación, estos intereses incluyen el “prime rate” y el interés del sobregiro, ello con fundamento en el documento que acompañan al libelo marcado “B” donde el depositante declara estar de acuerdo con las normas del banco ; las costas y honorarios de abogado que se causen en este juicio.
Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1178 al 1181, ambos inclusive del Código Civil.
Acompañó el apoderado actor, instrumento poder donde consta la representación que se atribuye; original del cheque; contrato de apertura de cuenta; comprobante de salida de caja Nº 1201449; estado de cuenta del ciudadano Carlos Vieira en la entidad demandante y movimiento de la cuenta por parte del demandado.
El Tribunal admitió la demanda el 6 de marzo de 2000, ordenando el emplazamiento del demandado, para lo cual comisionó a un Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 9 de mayo de 2003, la parte actora consigna el Registro de la presente demanda.
El 31 de mayo de 2004, se reciben las resultas de la comisión de citación conferida, la cual resultó infructuosa. El Tribunal ordena agregarla a los autos el 01 de junio de 2004.
El 3 de junio de 2004, la parte actora solicita se proceda a la citación por el procedimiento de carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de junio de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. El 30 de junio de 2004 el apoderado actor expone recibir el cartel, a objeto de la publicación del mismo. El 12 de julio de 2004, el apoderado actor solicita se comisione para la práctica de la fijación del cartel de citación librado, conforme a la norma señalada. El 20 de julio de 2004, se libra la comisión. El 10 de abril de 2004, el apoderado actor expone recibir el despacho librado contentivo de la comisión otorgada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del cartel.
El 7 de marzo de 2005, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal requiera información de la comisión otorgada para la fijación del cartel. En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad y libra oficio requiriendo información sobre el estado en el cual se encuentra la comisión conferida.
El 22 de febrero de 2006, comparece el apoderado actor y consigna la publicación del cartel en los diarios señalados por el Tribunal de fecha 16 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2006.
El 2 de marzo de 2006, se reciben las resultas de la comisión conferida para la fijación del cartel, la cual es agregada a los autos en la misma fecha.
El 24 de marzo de 2006 comparece el apoderado actor y solicita se designe un Defensor Judicial al demandado.
El 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa. El 24 de mayo de 2006, se designa como defensor Judicial al Dr. Patricio Ricci.
El 2 de junio de 2006, el apoderado actor consigna copia certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma protocolizada.
El 15 de junio de junio de 2006, al Alguacil deja constancia de haber notificado al Dr. PATRICIO RICCI.
El 20 de junio de 2006, comparece el Defensor Judicial designado y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 19 de septiembre de 2006 el Defensor Judicial se da por citado en el presente juicio.
El 26 de septiembre de 2006 el defensor judicial da contestación a la demanda.
El 5 de diciembre de 2006, la parte actora promueve pruebas. El 9 de enero de 2007, se agregan las pruebas a los autos.
El 12 de enero de 2007, se admiten las pruebas promovidas por el actor.
El 14 de febrero de 2007 se designan los expertos contables.
El 21 de marzo de 2007, los expertos consignan el informe.
El 6 de junio de 2008 el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez Temporal. En la misma fecha la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
El 1 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De autos se observa, que cumplidos los trámites para la citación personal del demandado, la cual resultó infructuosa la parte actora solicitó la tramitación de la misma mediante carteles a ser publicados en la prensa nacional, conforme lo pauto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal acordó oportunamente lo solicitado por el apoderado actor, recibiendo éste el cartel para su publicación, tal como él mismo señala, el 30 de junio de 2004.
Asimismo, solicitó del Tribunal comisionara al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del cartel; lo cual el Tribunal acordó el 20 de julio de 2004.
El 10 de abril de 2004, el apoderado actor expone recibir el despacho librado, contentivo de la comisión otorgada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del cartel.
Ahora bien, el 7 de marzo de 2005, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal requiera información de la comisión otorgada para la fijación del cartel. En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad y libra oficio requiriendo información sobre el estado en el cual se encuentra la comisión conferida.
De autos también se desprende que es en el mes de febrero de 2006, cuando da curso a ambas diligencias, necesarias para la citación del testigo cuando el apoderado actor, teniendo en sus manos desde el año 2004, tanto el cartel librado para su publicación, como la comisión conferida para la fijación del mismo.
Quien aquí decide considera, que tal actitud constituye una negligencia en el cumplimiento del trámite necesario para la citación de la parte demandada; ya que consta en autos que el apoderado actor retuvo los documentos necesarios para impulsar la misma.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
A su vez el artículo 269 señala que:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Civil, el 22 de septiembre de 1993, lo siguiente:
“La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces al perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se extiende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…”
Ahora bien, la institución de la perención configura una sanción al demandante negligente, quien no impulsa oportunamente el proceso. No solo se aplica por la falta de satisfacción de las expensas al Alguacil para que practique la citación, también se aplica por la falta de impulso del demandante a aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Del caso sub iudice se evidencia que el actor retuvo, injustificadamente, los documentos acordados y entregados al Actor para que realizara lo pertinente para logar la citación del demandado.
Ahora bien, de todo lo expuesto se puede colegir que en el presente caso transcurrió más de un (1) año entre la entrega del cartel librado para la citación y la fijación y publicación del mismo.
Siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV.-
Exp.: 01-7914.-