REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 07-4644.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-492.683.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS PETRUCCI., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 48, tomo 111-A-Cto.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos ROSANGELA DE MATTEO ROMA y ALOYSIA PEÑA SINCO., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.820 y 12.860, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA., mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO PETRUCCI C.A.-
En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal ambas partes y suscribieron escrito Transacción Judicial.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO ROMA., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.820., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la ciudadana ALICIA APONTE BLANCO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.148, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO PETRUCCI C.A., debidamente asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529, actuando en su carácter de parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano CAMPAGNA FERNANDO UMBERTO, contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO PETRUCCI C.A., signado con el expediente No. 07-4644, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
Exp. N° 07-4644
AMCdeM/vhb.