REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Año 198º y 149º.
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., contra PAUL ALEXANDER PIETROGELLI CASTRO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5707, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y de una revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las cotas, prudentemente calculadas.”
Igualmente, el articulo 632 ejusdem, dispone: “Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedaran libres de embargo los que se hayan embargados antes, si del justiprecio de los últimos resultare que estos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastante para el pago del todo.”
En consecuencia, la vía ejecutiva se inicia con embargo ejecutivo decretado con la sola presentación del libelo de la demanda adjuntando el titulo ejecutivo a que se ha hecho referencia. Puede ocurrir sin embargo que: A. Los bienes embargados estén hipotecados o; B. Que no lo estén, para garantizar la obligación.
Cuando se trate del segundo supuesto, esto es, que los bienes embargados no estén hipotecados para el pago de la acreencia reclamada, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedaran libres de secuestro los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los ultimo resultare que estos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de cobranza. Por lo que, en virtud de lo anteriormente descrito, este Tribunal insta a la parte interesada a solicitar la medida correspondiente.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 08-5707.-
AMCdM/LV/Yamile.-