REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de enero de 1977, bajo el N° 22, Tomo 4-A Pro., siendo la última modificación de dichos estatutos la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERRE MARCHENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.963.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA LINARES HERRERA y JOSE GREGORIO FERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-12.064.557 y V-6.329.380 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 2004-10763
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, ante el juzgado distribuidor de turno, por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE AGUERREVERRE MARCHENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO MERCANTI, C.A., Banco Universal contra, CARMEN ROSA LINARES HERRERA y JOSE GREGORIO FERRERA PEREZ.
En fecha 12 de agosto de 2004, se admitió el presente procedimiento, ordenándose la intimación de los demandados. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con el N° 1202, ubicado en el piso 12 del bloque N° 5, del edificio 1, ubicado en la urbanización San Antonio, conjunto C B, situado en la Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital). El referido apartamento tiene una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (69,97 Mts.2); siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con fachada Oeste del edificio.”
En fecha 16 de septiembre de ese mismo año, mediante auto complementario se ordenó la corrección de la identificación de la representada del abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERRE MARCHENA, por cuanto en el auto de admisión se incurrió en un error al identificar a dicha empresa como Banesco Mercantil, C.A, Banco Universal, siendo lo correcto Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
En esta misma fecha, el suscrito Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que el representante judicial de la actora en la presente demanda luego de habérsele proveído sobre la corrección del auto de admisión, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, hasta la presente fecha, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004 y debidamente notificado mediante oficio al Registrador Subalterno del Curto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre un apartamento distinguido con el N° 1202, ubicado en el piso 12 del bloque N° 5, del Edificio 1, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto C B, situado en la Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HAS/HV/edwin
Exp. N° 2004-10.763
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