REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCDANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.036, en su carácter de parte actora en el presente juicio, a través del cual solicita a este tribunal se decrete la reposición de la presente causa, al estado de la citación del ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA, parte demandada, alegando para ello en dicho escrito: “…cursa por este tribunal el expediente 10945, contentivo de la demanda intentada por GILBERTO BOTERO MEDINA, en su nombre y como apoderado de su ex mujer muerta Dulce Maria Granda, admitida cuando tenia 2 meses de muerta. Por su parte, el poder sustituido por Botero medina a sus abogados, le había sido otorgado por ella 20 años antes, que por otra parte, no tiene facultades expresas para sustituir, distintas a las de la simple administración, no judiciales. Por ello lo actuado en ese proceso es nulo de nulidad absoluta y así fue decretado en sentencia de fecha 14/07/08, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; menciones que doy por reproducidas, ya consignadas en el expediente 10945 y también en el expediente 10779…por ello solicito, con vista de este escrito y de los motivos de hecho y de derechos que contiene la sentencia producida en el expediente 10945, pase los autos a la Fiscalía General de la república, al Colegio de Abogados del Distrito Federal y a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela por que en el presente caso se ha cometido delito al ser imposible que los abogados incursos en el mismo no hayan conocido el poder original otorgado por Dulce Maria Granda, al redactar el de Botero para ellos, ni tampoco percatarse que Gilberto Botero Medina no tenia facultad para otorgarles el mandato que en nombre de su mujer muerta les confirió. Es imposible además, que como apoderados de Botero y relacionados con el, no conocieran de la muerte de su ex esposa. Por todo esto le solicito al ciudadano juez la reposición de la causa, al estado de citación del ciudadano Gilberto Botero medina y la anulación por lo mismo de las actuaciones cumplidas por cualquiera de estos profesionales en el presente juicio…”.
En consecuencia, este tribunal previamente observa:
Efectivamente corre inserto a los autos copia de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No 10945 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos GILBERTO BOTERO MEDINA y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO en contra de OSNERYS BELLORIN BLANCO, y donde la parte accionante se encuentra representada por los abogados RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 71.427, 7.906, 66.529, 71.037, 29.664, 20.489 y 61.699, en cuyo fallo la Alzada en referencia, declaró nulo el proceso en cuestión, por considerar que en el mismo fueron vulneradas normas de orden público causando así un menoscabo al derecho de defensa, lo cual vicia de nulidad absoluta el citado proceso, haciendo constar que en dicho caso se produjo el quebrantamiento del orden publico necesario ya que para la fecha en la cual el ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA les otorgó poder en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, a los abogados antes mencionados, a saber, 16 de julio de 2004 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de cujus DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, no había fallecido, empero, para el día 07 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue recibido el escrito libelar ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para el día 05 de octubre de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por este tribunal, ya la citada ciudadana había fallecido el 28 de agosto de 2004, por lo que el poder conferido por la misma al ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA en el año 1984, quedó extinguido a partir de la muerte de la poderdante, conforme a lo señalado en el artículo 1.704 ordinal 3º del Código Civil.
Tenemos, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Cabe destacar que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición, es decir, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal sino que se hace necesario que ello cause indefensión a la parte. Es así que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben e derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente.
Ahora bien, es necesario destacar, que en el caso que nos ocupa al no lograrse la citación del demandado en autos GILBERTO BOTERO MEDINA, y a petición de la accionante, se procedió a citarlo entonces en la persona de su apoderado judicial, abogado RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, siendo en fecha 04 de mayo de 2005, que la abogada ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ comparece por ante este tribunal en su carácter de apoderada judicial del prenombrado GILBERTO BOTERO MEDINA, consigna escrito de contestación a la demanda, así como también copia de instrumento poder que acredita su representación al igual que la de los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 29.664, 71.427 y 20.489 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2004, anotado bajo el No 44, Tomo 46, es así, como bajo tal representación transcurre para ambas partes las diversas etapas procesales y como quiera que el poder otorgado por GILBERTO BOTERO MEDINA a sus apoderados en su propio nombre y en nombre de su cónyuge DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO fue traído a los autos en fecha 04/05/05, al momento de dar contestación a la demanda, fecha en la cual ya la ciudadana DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO había fallecido, quedando obviamente extinguido el mismo a partir de su fallecimiento, es por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN DEL DEMANDADO EN AUTOS Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HAS/HVC/yroid
EXP:2004-10779