REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2008.
198° y 149°

Visto el anterior libelo de demanda de por REINTEGRO y los recaudos anexos, presentada por la abogada PAOLA CLERC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.824.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.572, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH MARIN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.178, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M.S.D., C.A., este tribunal observa:

El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Así, los artículos 14 y 882 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal... omissis…”; y “Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código”.

De esta manera asumimos que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del articulo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador.

De la lectura del libelo de demanda, se observa que el actor no cumplió con los requisitos contenidos en los ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no establecer los datos de identificación, a saber, datos de registro y creación, de la persona jurídica contra la cual se pretende accionar.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante, antes identificado, corrija las omisiones y determine la identificación, datos de registro y creación de la demandada, llenando así los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debiendo presentar un nuevo libelo para proveer sobre su admisión. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.



HJAS/HV/IECA
Exp. 15966.