REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: N° 1861/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y CRISTINA FAUNDES POOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.366, 28.714 y 31.325.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, quienes son cónyuge, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.231.855 y 11.232.806.
DEFENSOR JUDICIAL DE ADMA JAJAA DE TAOUK: CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.880.
APODERADO JUDICIAL DE TONY MANSOUR MAROUN TAOUK: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Aclaratoria de sentencia, dictada en fecha 03 de julio de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
- I -

En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, declarando PARCIALMENTE con lugar la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK.
Estando en la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora mediante sendos escritos presentados en fecha 23 y 28 de octubre de 2008, solicita una Aclaratoria de dicha sentencia, alegando que en la dispositiva del fallo se señaló lo siguiente:
“…se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades PRIMERO: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), por concepto de capital adeudado por la prestataria.
SEGUNDO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el saldo insoluto del préstamo, hasta la definitiva del presente fallo, a la tasa máxima permitida por la Ley pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51).
Siendo que en el libelo de demanda se solicitó el pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), cantidad que se discriminó de la siguiente manera: a) CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL STECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 14.390.705,38), por concepto de saldo de capital; b) TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 35.320.203,89), por concepto de treinta y dos (32) cuotas atrasadas desde el 26 de febrero de 1999, hasta el 26 de octubre de 2001; c) SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 74.351,97) por concepto de intereses calculados al treinta y un (31%) sobre Catorce Millones Trescientos Noventa Mil Setecientos Cinco Bolívares con 38/100, (saldo capital), desde el 27 de octubre de 2001 hasta el 02 de noviembre de 2001; d) CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 5.774.656,05), por concepto de intereses de mora; e) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.149.795,05), por concepto de otras deudas y/o seguro de vida; f) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 357.750,08), por concepto de otras deudas y/o seguro de incendio; g) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos legales.
Señaló que el capital adeudado y/o saldo insoluto a que se refieren los puntos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia dictada por este Tribunal, no es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), sino la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL STECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 14.390.705,38), cuya conversión asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.390,71), monto sobre el cual debe calcularse los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la tasa máxima permitida por la Ley, a que se refiere el punto segundo de la sentencia. Que es evidente que al considerar que el capital adeudado y/o saldo insoluto es la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), tal y como lo señala la sentencia, se estaría perjudicando a los demandados, condenándolos a pagar más de lo que adeudan, por concepto de capital y, obviamente, cancelando los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo del fallo.
- II -

Se observa de una revisión exhaustiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se cometió el siguiente error material:
“…Al hilo de lo anterior, se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2002 y se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), por concepto de capital adeudado por la prestataria…”
En lugar de aparecer como en realidad fue transcrito en el Decreto de Intimación ya mencionado, es decir PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), por concepto de deuda principal, (negrillas del Tribunal), que es como verdaderamente corresponde, ya que en el fallo dictado el 03 de julio de 2008, se declaró firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2002 y no las cantidades indicadas en el libelo de demanda, como lo señala la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo antes expuesto queda aclarada la sentencia dictada el 03 de julio de 2008. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: queda ACLARADA, la sentencia dictada el 03 de julio de 2008 . En consecuencia, téngase como escrito: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), por concepto de deuda principal, que es como verdaderamente corresponde. Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO



CG/BL/senki
EXP: N° 1861/02