REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp.- Nº 2542-03
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el abogado JESÚS ESCUDERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A.; así como también por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, quien actúa en representación de los co-demandados, ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y JOSEFA MARÍA MONTIEL de RINCÓN -asistido por la abogada EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ- quien además actúa en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas AUTOMOTORES RÚSTICOS, C. A., AUTOMOTORES RINCON, C. A., INVERSIONES Y VALORES SAN FRANCISCO, C. A. y STANDARD MOTOR COMPANY, C. A., y en atención al contenido del escrito, el Tribunal para decidir observa:
-I-
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL -asistido por la abogada EVA CARDENAS- suscribió la transacción actuando en nombre de los ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y JOSEFA MARÍA MONTIEL de RINCÓN, pudiéndose constatar del instrumento Poder, que se le otorgó facultad para transar en juicio, quedando sentado que es competente para poder obrar en nombre de sus representados.
En este sentido, este Despacho observa que la abogada EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.810.748, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.627, suscribió la transacción actuando en su condición de apoderada judicial de las Empresas Mercantiles y Anónimas AUTOMOTORES RÚSTICOS, C. A., AUTOMOTORES RINCON, C. A., INVERSIONES Y VALORES SAN FRANCISCO, C. A. y STANDARD MOTOR COMPANY, C. A., estando expresamente facultada para transar, tal y como se evidencia del instrumento Poder que cursa al folio 97 de la Pieza I; quedando demostrado de esta manera, que la parte demandada se encuentra en capacidad para transar en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
También se evidencia a los folios 14 al 16 de la Pieza I, instrumento Poder otorgado al ciudadano JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de Nº V-10.805.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, del cual se observa que se le confirió facultad expresa para transar en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., en virtud de lo cual, es indudable que se ha cumplido con la exigencia establecida el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transigir y convenir en juicio, este Tribunal considera procedente homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.-
-II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A. contra AUTOMOTORES RÚSTICOS, C. A., AUTOMOTORES RINCON, C. A., INVERSIONES Y VALORES SAN FRANCISCO, C. A., STANDARD MOTOR COMPANY, C. A. y el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, todos identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el juicio tal como ha sido solicitado por las partes.
Así pues, se acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho el día diez (10) de julio de dos mil tres (2003), participándose a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en la misma fecha, mediante Oficio Nº 588/03; y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en la misma fecha, mediante Oficio Nº 589/03. Particípese lo conducente.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m._. Asimismo se libraron los Oficio Nº 360-08 y 361-08.-
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/Mafe
Exp.- Nº 2542-03