REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (En transición)

Exp. Nº: 1824/01

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 68-A-Sgdo., declarada relacionada al Grupo Financiero Construcción (en proceso de liquidación) intervenida según consta de Resolución Nº 199-1195, de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Nº 5.040 (E), de fecha 14 de febrero de 1996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GUIDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.198.025, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 61.111.-

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DIAZ CARRETERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.942.882.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO y ANDRES EDUARDO VILORIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.915.998, V-14.122.277 y V-13.885.809, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.593, 97.535 y 98.810, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2001, por los abogados IVAN CUEVAS y CARLOS SÁNCHEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., conforme poder que les fuera otorgado por las Interventoras de dicha compañía, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, supra identificado.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por auto fechado 21 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 6 de marzo del mismo año.-
Consta al folio 97 del presente expediente, que en fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual rinde información sobre la citación personal del demandado de autos, señalando la negativa del mismo de firmar el correspondiente recibo de citación, razón por la cual procedió a hacerle entrega de la compulsa y las copias certificadas adjuntas a la misma, ante tal actuación la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, el perfeccionamiento de dicha actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero del año 2003, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Así, durante el despacho del día 6 de marzo de 2003, compareció el abogado ARTURO BRAVO ROA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO, procedió a Recusar al referido Juez, ante lo cual éste presentó el correspondiente informe sobre la recusación, remitiendo las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante Oficio Nº 204-03 de fecha 18 de marzo de 2003. Asimismo, fue remitido el expediente en original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante Oficio Nº 205-03 de la misma fecha.-
En fecha 25 de marzo de 2003, el referido Tribunal, le dio entrada al expediente.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del mismo año, consignó escrito de mediante el cual opuso la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, contemplada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Declarada como fue Sin Lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, previo cómputo a solicitud de la parte demandante, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, procedió a remitir el expediente de regreso a este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2003.-
A los fines de dictar decisión relativa a las Cuestiones Previas interpuestas, este Juzgado mediante auto de fecha 5 de diciembre dio por recibido el expediente, asimismo ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose las mismas conforme a derecho.-
Designado como fuera el Dr. Renan José González como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa conforme auto de fecha 29 de junio del año 2005, previa solicitud de la actora, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado VICTOR GUIDÓN GUERRERO, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora.-
Seguidamente, en fecha 26 de marzo el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, así como pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-
Así, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, me avoqué al conocimiento de la presente causa, ordenando asimismo la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 13 de mayo del presente año.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia, por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, en el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, señalando al efecto que ni su representado ni el actor, reúnen las condiciones y requisitos exigidos para que el presente proceso sea conocido y tramitado por ante Tribunales con Competencia Bancaria. Que conforme el artículo 1ro de la Resolución Nº 693 del 9 de abril de 1996 del Consejo de ka Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.936 del 10 de abril de 1996, la competencia de los Juzgados Bancarios, tiene como fundamento la condición subjetiva de una de las partes, debiendo ser una de ellas un Banco o una Institución Financiera, a su decir, aquellas empresas que hubieren cumplido con los supuestos legales exigidos por nuestra legislación especial para ser considerada como Banco, o que lleven a cabo labores de inmediación financiera, dentro de los supuestos y principios que establece el legislador en tal sentido. Que conforme lo alegado por la parte actora, el hecho de haber sido intervenida no la convierte en una Institución Financiera, que “la intervención” constituye una medida temporal que afecta únicamente a la administración de la empresa. Que en el presente caso no se encuentran satisfechos los supuestos para que se pueda plantear la acción ante Tribunales con Competencia Bancaria, toda vez que aún en el supuesto de encontrarse bajo un proceso de intervención, no ha sido traspasada a ningún Banco o Institución Financiera, ni tampoco llevó a cabo actividades de intermediación financiera propia de dichas instituciones, solicitando finalmente sea remitido el expediente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito libelar, marcado con la letra “C”, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.040 Extraordinario, de fecha 14 de febrero de 1996, en la cual consta Resolución Nº 199-1195, de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, en la que se estableció lo que de seguida se transcribe: “…Visto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario, de fecha 06-07-95, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se establecen criterios específicos para la determinación de la relación entre empresas de un mismo Grupo Financiero, entre otros (…) Visto que, con base a lo expuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras han calificado que existe una comunidad de intereses y unidad de decisión entre el Grupo Financiero Construcción, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) Visto que existe la necesidad de proteger y controlar los activos de los Grupos Financieros intervenidos, a los fines de reducir el costo que para el Estado Venezolano ha tenido el cierre de los mismos. Visto que, el Procurador General de la República ha planteado la necesidad de intervenir a las empresas relacionadas con los bancos intervenidos, para poder tomar el control de las mismas y procurar activos a favor del Estado, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y del respectivo Banco. Visto que los Interventores del Grupo Financiero Construcción consideran necesaria la intervención de esta empresa, a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del Grupo Financiero, aún no determinados, y a otros activos que también puedan pertenecer al Grupo Financiero, así como a la posible existencia de otras empresas que formen parte del Grupo Financiero…” En consecuencia, de dicha transcripción se desprende que la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., fue intervenida por haber sido declarada empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que constituye motivo suficiente para que esta Sentenciadora declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por el abogado Arturo Bravo, en representación del ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JESÚS ALBORNOZ H.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JESÚS ALBORNOZ H.-




Exp. Nº 1824/01.-
CG/JAH/.-
Sentencia interlocutoria.-