REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 2534-03
Vistos, con informes de la parte actora.-
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131, el Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro., respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBINO FERRARAS GARZA, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, VÍCTOR ESCALA MÉNDEZ, CARMEN CARREÑO FERMÍN, CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, MARÍA PACHAS SANTOS y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.105.712, V-3.657.798, V-3.838.254, V-6.557.320, V-11.308.943, V-9.911.015, V-12.105.247 y V-12.175.391, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros: 24.425, 15.351, 15.186, 26.293, 65.375, 60.320, 78.423 y 70.418, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Pro., modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que evidencia el cambio de denominación social al actual, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de octubre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 469-A; y los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.185.079 y V-6.930.874, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil: CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y JUAN MANUEL MONTES A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.351.830 y V-627.430, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 41.754 y 6.140, en el mismo orden. De los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE: El Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado MERLE RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.972 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2003, los abogados Bernardo Priwin, Juan Figueroa y María Pachas, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO, y a éste y a la ciudadana FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, en virtud de un pagaré acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado de fechas 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta al folio 89 del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 1ro de septiembre de 2004, fue designada como Defensora Judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, la abogado CARMEN ARROYO, quien debidamente notificada de su cargo, aceptó el mismo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia fechada 28 de febrero de 2005 (folio 110).-
En fechas 3 y 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó se designara defensor judicial a los codemandados PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE. Seguidamente, en fecha 18 de mayo del año en referencia solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado.-
Así, por auto fechado 30 de mayo de 2005, el Dr. RENAN GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 7 de julio de 2005, previa solicitud de la actora, se designó Defensor Judicial a los codemandados PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MERLE RAMÍREZ, ordenándose su notificación mediante boleta.-
En fecha 1ro de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 13 del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificada la Defensora Judicial, procedió a consignar su escrito de oposición al procedimiento intimatorio en fecha 7 de marzo de 2006.-
Durante el despacho del día 8 de marzo de 2006, compareció el abogado Juan Manuel Montes, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, parte codemandada en la presente causa, asimismo solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de juramentación de la Defensora Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, hizo formal oposición en nombre de su representada al presente procedimiento. Asimismo, en la mencionada fecha consignó escrito de solicitud de perención citando jurisprudencia patria al respecto y seguidamente en fecha 15 de marzo presentó escrito de contestación.-
En fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial actora consignó escrito de rechazo a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la codemandada GRUPO AUMAITRE, C.A. Por su parte, la Defensora Judicial, en la misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Así las cosas, este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, declaró la reposición de la causa al estado en que la Defensora Judicial de los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, prestara su juramentación, ordenándose en tal sentido la notificación de su cargo en los mismos términos que la ordenada en el auto de fecha 7 de julio de 2005, con expresa indicación que una vez constara en autos la misma, comenzarían a transcurrir los respectivos lapsos para todos los codemandados, por cuanto la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., se encontraba a derecho.-
Consta al folio 172 del presente expediente, que en fecha 3 de mayo de 2006, la defensora judicial aceptó al cargo recaído en su persona, asimismo prestó el juramento de ley.-
En fecha 16 de mayo de 2006, la Defensora Judicial de los codemandados, PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, presentó su escrito de oposición, haciendo lo propio el apoderado judicial de la codemandada GRUPO AUMAITRE, C.A., mediante diligencia fechada 17 del mismo mes y año. Seguidamente, mediante escritos de fecha 22 del referido mes y año, presentaron sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda.-
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto proferido en fecha 29 de junio de 2006.-
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora presentó su Escrito de Informes, en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria de la parte demandada al pago de los conceptos detallados en el libelo de demanda. Así, por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2006, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-
En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda adujo que su representado es poseedor legítimo de un pagaré acompañado en original marcado con la letra “B”, librado el 30 de enero de 2002, por la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00) – hoy SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 76.000,00), que se obligó a pagar al Banco o a su orden, “sin aviso y sin protesto” el día 30 de enero de 2003.
Señaló asimismo, que en el texto de dicho instrumento se estipuló que dicha cantidad devengaría intereses anuales calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días, a favor del Banco, desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total del mismo a la tasa de interés variable y revisable por el Banco actor, en base a la tasa que conforme a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fijase el BANCO, para sus operaciones comerciales o aquellos que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente, debiendo informarse la deudora de los cambios o modificaciones de la tasa en cada oportunidad, que dichos intereses serían pagaderos por mensualidades vencidas. Que en caso de mora y durante el tiempo que durase ésta, se cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de éstos.
Indicó igualmente, que consta del mencionado instrumento que los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que por el pagaré asumió la referida empresa. Que dicha fianza se mantendría vigente durante el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas aún después de vencidos los plazos para el pago, y hasta la total cancelación de lo adeudado, renunciando a la obligación de ser notificados en caso que el Banco concediera al deudor principal nuevas facilidades de pago, otorgara nuevos documentos o títulos de créditos para renovar obligaciones vencidas, se modificaran los plazos para el pago de la obligación, las prórrogas en caso que hubieren sido otorgadas, el tipo de interés y en general las condiciones pactadas incluida la mora del deudor.
Es el caso, a decir de la representación actora, que vencido el plazo del título valor e infructuosas como resultaron las gestiones de cobro efectuadas por su mandante, es por lo que procede en nombre de éste a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO, y a éste y a la ciudadana FRINELA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.117.522.188,95)–hoy Ciento Diecisiete Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 117.522,19), por los siguientes conceptos:
1) Monto del valor del pagaré, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 62.932.666,19) – hoy Sesenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 62.932,67);
2) Los intereses convencionales respectivos en la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.691.891,95)- hoy Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 40.691,89);
3) Los intereses moratorios correspondientes, en la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.897.630,45)- hoy Trece Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 13.897,63);
4) La indexación de los montos anteriormente descritos en el numeral 1. conforme a los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. Solicitando aplicar la misma sobre el monto del capital adeudado, calculada desde la fecha del incumplimiento 30 de enero de 2003, hasta el monto en que se haga efectivo el pago del mismo; practicada en atención al índice que establezca el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente a la fecha;
5) Los intereses que se continúen venciendo desde el día 30 de enero de 2003, inclusive hasta el momento del pago real y efectivo, calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, aplicable a dicho régimen;
6) La indexación del monto del capital adeudado, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea practicada en atención al índice que establezca el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente a la fecha;
7) Las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.-
Conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de su demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.522.188,95) – hoy CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 117.522,19).-
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré identificado “B”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 451, 455, 486, 487, 488, 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, una vez efectuada la oposición al presente procedimiento tanto por la defensora judicial designada a los codemandados Pedro Aumaitre y Frinela Aguilar, así como por el apoderado de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., procedieron en fecha 22 de mayo de 2006, dentro de la oportunidad legal para ello, a consignar sus respectivos escritos de contestación, en los siguientes términos:
Así, la defensora judicial rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Señaló igualmente que la actora demanda entre otros conceptos, los intereses moratorios conjuntamente con la indexación monetaria, pretensión ésta que según su decir, no es procedente en derecho, por cuanto ello constituiría un doble pago por la mora en el cumplimiento de la obligación, a tal evento citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente consignó junto a su escrito copias de telegramas certificados por IPOSTEL enviados a los codemandados, notificándoles de su designación.
Al respecto, efectivamente examinado el escrito de la demanda, en el capítulo IV denominado petitorio, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado del pagaré, los intereses convencionales y los moratorios calculados hasta el 30 de junio de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada, se demanda también en los numerales 4 y 6, la indexación monetaria del capital reclamado, la cual solicitó sea calculada conforme los índices que establezca el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente a la fecha.
En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el apoderado de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., en su escrito de contestación en primer lugar, luego de citar extractos de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la intimación presunta, señaló que no puede estimarse que hubo tácita intimación del defensor ad-litem al aceptar el cargo y juramentarse. Que en el presente caso, a su decir, la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., no ha sido intimada formalmente como lo ordena el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se encuentra legítimamente intimada a partir del momento en que se hizo parte en la presente causa por medio de su apoderado. Que por otro lado, los co-intimados Pedro Ricardo Aumaitre Osorio y Frineva Olimpia Aguilar de Aumaitre, no se encuentran legítimamente intimados en la presente causa, por cuanto tampoco fueron cumplidas las solemnidades fijada por la Ley Adjetiva Civil para tales fines y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Al respecto destaca esta Sentenciadora que agotadas las gestiones para lograr la intimación personal de los codemandados tal y como lo dispone el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, e infructuosas como resultaron las mismas conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, de fechas 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, insertas al folio 29 y 33 respectivamente del presente expediente, se acordó la intimación por carteles. Así, consta al folio 89 que la Secretaria del Tribunal para ese entonces dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código Adjetivo, por lo que ante la incomparecencia de los co-intimados se procedió a designarse defensor judicial. En este sentido, consta de actas que al momento de dicha designación este Juzgado en un principio designó sólo defensora judicial para la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE C.A., recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado CARMEN ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, a quien se ordenó notificar mediante boleta por auto fechado 11 de enero de 2005. Asimismo, siendo que en dicha designación se omitió identificar a los otros dos codemandados, ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, se procedió a designárseles defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MERLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071, a quien igualmente se ordenó notificar mediante boleta.
Ahora bien, es el caso que la boleta de notificación de la defensora judicial de la sociedad mercantil fue librada en los términos que de seguida se transcriben: “…con la advertencia que una vez que conste en autos su juramentación comenzará a correr el lapso para que pague o acredite haber pagado a la Ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda y en el decreto intimatorio, o haga oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28-05-02…”. Por su parte la boleta librada a la defensora MERLE RAMÍREZ, es del tenor siguiente: “… en el entendido que una vez que conste en autos su juramentación quedará intimada de conformidad con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28-05-02, y comenzará a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para que pague, acredite el pago o formule oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas agregadas).
De lo cual se concluye que el criterio de la Sala Constitucional relativo a que el lapso de oposición para el defensor comenzaba a transcurrir desde el día siguiente a la fecha de su juramentación, fue aplicado en el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora cambiar las reglas del proceso, so pena de causar indefensión, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., por cuanto ambas defensoras, CARMEN ARROYO y MERLE RAMÍREZ, una vez notificadas, aceptaron al cargo asignado y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante diligencias de fechas 28 de febrero de 2005 y 3 de mayo de 2006, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, refirió la existencia de una acumulación subjetiva procesal, fijada por la parte actora en su demanda, creando un litisconsorcio pasivo, originado de la pluralidad de co-intimados. En tal sentido citó extracto de sentencia Nº 396, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 1997, en virtud de la cual, a su decir, la intimación o no de todos sus integrantes repercutirá de manera sustancial en el inicio del procedimiento y curso de los lapsos procesales. Que en el presente caso para que pueda considerarse legítimamente intimada la parte accionada, deben necesariamente estar a derecho todos y cada uno de los integrantes del aludido litisconsorcio. Que, de considerar que el acta de aceptación y juramentación de las defensoras ad-litem, ello equivaldría a una intimación presunta y que como quiera que el acta de juramentación de la última de las defensoras fue suscrita el 3 de mayo de 2006, es esta la fecha cuando comienza el contradictorio en la presente causa.
En este sentido observa esta Directora del proceso, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. Dicha norma refiere en su literal a) el litisconsorcio necesario, y en los restantes, está contenido el litisconsorcio voluntario o facultativo, que se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión. Sin embargo, el régimen procesal del litisconsorcio, cualquiera que este sea, se encuentra regulado en el artículo 147 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Dicho lo cual no cabe la menor duda que en el caso de autos existe un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, integrado por los tres codemandados, a saber, sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, obligada principal, PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, fiadores solidarios. Asimismo cabe destacar, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, que en sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2006, se indicó expresamente que una vez constara en autos la juramentación de la defensora judicial designada a los codemandados PEDRO AUMAITRE y FRINEVA AGUILERA, abogada MERLE RAMÍREZ, comenzarían a transcurrir los respectivos lapsos para todos los codemandados, toda vez que la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., se encontraba a derecho al comparecer en juicio a través de su apoderado judicial constituido en autos cesando en consecuencia las funciones de la defensora designada a la misma y siendo que dicha juramentación tuvo lugar en fecha 3 de mayo de 2006, efectivamente es a partir de esta fecha, exclusive, que inició el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular la oposición. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tercer lugar, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil intimada, que con vista a los anteriores alegatos, siendo que la fecha de vencimiento del instrumento pagaré corresponde al día 30 de enero de 2003, la prescripción del mismo sería el 1ro de febrero de 2006, que en atención al artículo 487 y 479 del Código de Comercio, el mismo se encuentra prescrito. Que del contenido del único párrafo del artículo 1969 del Código Civil se concluye que solo la verificación del acto de comunicación de citación o intimación, según el caso, ya sea mediante la publicidad registral o la efectiva práctica en juicio de la citación del demandado, es capaz de interrumpir los lapsos de prescripción. En tal sentido alegó que sólo mediante el cumplimiento o preclusión de la fase de citación, es cuando se ha constituido válidamente la relación jurídica procesal, es decir, cuando todas las partes llamadas a juicio están a derecho en la causa, por lo que a su decir, sólo con la preclusión de dicha fase se puede interrumpir la prescripción del crédito cuyo cobro se pretende judicialmente. Que se desprende de las actas procesales que en el lapso de prescripción referido, no fue verificada legítimamente la intimación de la totalidad de los exhortados, bien porque no debe estimarse la existencia de una intimación tácita o porque la última de las negadas intimaciones fue realizada en fecha 3 de mayo de 2006, es decir, con posterioridad a los tres años, que tampoco consta en autos las copias certificadas del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registradas. Que como quiera que los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, disponen que en caso de la citación por carteles y ante la no comparecencia de las partes, se les designará defensores, con quien se entenderán las citaciones, por lo que al no haberse practicado la intimación formalmente a la demandada GRUPO AUMAITRE, C.A., como lo establece el artículo 649 ejusdem, antes del 1ro de febrero de 2006, que asimismo, a los efectos del artículo 1969 del Código Civil, en los casos donde exista un litisconsorcio pasivo como el presente, para la interrupción de la prescripción, obligatoriamente se requería haber intimado a todos los litisconsortes antes del 1ro de febrero de 2006, por lo que se entiende prescrito el pagaré reclamado y así solicita sea declarado.
Respecto a la prescripción liberatoria alegada por la representación de la codemandada GRUPO AUMAITRE, C.A., se observa, que establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Así, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
En atención a dichas normas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el pagaré librado en fecha 30 de enero de 2002, instrumento fundamental de la pretensión, cuya fecha de vencimiento se fijó para el día 30 de enero de 2003, operaba el día 30 de enero de 2006, por lo que el portador legítimo de dicho instrumento debió dentro de los tres años siguientes a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Dicho lo anterior, se evidencia de actas y así fue detallado en este fallo, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, siendo infructuosas las intimaciones personales de los mismos, se procedió a la intimación cartelaria conforme las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, visto que los intimados no comparecieron en el lapso fijado, este Tribunal, previa solicitud de la actora, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, designó como defensor judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., a la abogado CARMEN ARROYO, supra identificada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su nombramiento, con advertencia que una vez constara en autos su juramentación comenzaría a transcurrir el lapso de oposición, conforme la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 28 de mayo de 2002, criterio aplicado por este Juzgado para ese entonces. Ahora bien, siendo que la boleta de notificación a dicha defensora fue librada en varias oportunidades por haberse incurrido en errores involuntarios al momento de su expedición, la última de ellas fue librada en fecha 11 de enero de 2005, dejándose sin efectos las anteriores, así notificada la referida defensora tal y como consta de la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, inserta al folio 107, la misma, prestó el juramento de Ley mediante diligencia fechada 28 de febrero de 2005 (folio 110), conforme lo cual la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., quedó intimada en esa fecha en atención a lo indicado en la boleta librada al efecto y a la jurisprudencia mencionada anteriormente, por lo que desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta la fecha en que quedó intimada la referida defensora de la sociedad mercantil intimada, transcurrieron DOS (2) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en virtud de lo cual se produjo la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en lo que respecta a la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, establece el artículo 1956 del Código Civil lo siguiente: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Del contenido de esta norma se infiere que la prescripción necesariamente debe ser invocada por la parte interesada, así, la doctrina señala algunas características especiales relacionadas con la prescripción a saber, 1) La prescripción extintiva no opera de derecho ni por imperio de la Ley o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias. Así, aplicado al caso de autos, y habiéndose indicado precedentemente que efectivamente se demandó además de a la referida sociedad mercantil, a los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, constituyendo un litisconsorcio pasivo facultativo, y en este sentido siendo que éstos no alegaron la prescripción no pueden beneficiarse ni perjudicarse de la misma, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De la actividad probatoria: La representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:
1) Reprodujo el instrumento pagaré librado en fecha 30 de enero de 2002, a objeto de evidenciar la obligación del pago asumida por la obligada cambiaria Grupo Aumaitre, C.A. y la constitución de la fianza asumida por los ciudadanos Pedro Aumaitre y Frinela Aguilera, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Tribunal y corrió inserto al folio 19, de la Pieza Principal, el cual tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado lo tiene reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público y así se decide;
2) A efectos de evidenciar la interrupción de la prescripción, reprodujo el auto dictado 06 de octubre de 2004, folio 91 del expediente, en el cual se designa a la abogada Carmen Arroyo como defensora judicial de la co-demandada Grupo Aumaitre, C.A., en donde se ordena su respectiva notificación y una vez aceptado el cargo y juramentada, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002. Así como la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2004, cursante en el folio 198, en el cual la defensora designada Carmen Arroyo presta juramento al cargo, perfeccionándose así la intimación de grupo Aumaitre, C.A. , a efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de la obligación cambiaria frente al demandado. Al respecto, observa quien suscribe, que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, a saber, instrumento pagaré librado en fecha 30 de enero de 2002, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Tribunal y corrió inserto al folio 19, de la Pieza Principal, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada ni por su defensor judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confirió al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público tal y como se indicó precedentemente; Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar el pago del instrumento pagaré a la obligada principal sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A. y a los fiadores, ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 451, 455, 486, 487, 488, 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el citado pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado ha incoado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A. y los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A., en los términos expuestos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A.-
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GRUPO AUMAITRE, C.A. y a los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIMPIA AGUILERA DE AUMAITRE, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 62.932,67), por concepto del monto del capital adeudado del pagaré;
b) La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 40.691,89), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 30 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2003
c) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.897,63), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003;
d) Los intereses que se continúen venciendo desde el día 30 de enero de 2003, inclusive hasta el momento del pago real y efectivo, calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, aplicable a dicho régimen. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se niega el pedimento de indexación monetaria.-
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 2534-03
CG/BL/.-
Sentencia Definitiva.-
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