REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2008. -
198° y 149°. -
EXPEDIENTE Nº: 34.131.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0689.-
PARTE ACTORA: EUCLIDES SEGUNDO SIRIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.771.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.631.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO SANTODOMINGO REBELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 646.837.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). -
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión de la demandada por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007 la correspondiente compulsa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado OSWALDO SANTODOMINGO REBELLO.
En fecha nueve (09) de enero de 2008, el abogado Alí José Navarrete Toro, solicitó se practicara cómputo a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación, y que por cuanto habían transcurrido íntegramente los lapsos estipulados en los artículos 460 y 651, sin que hasta la fecha se haya pagado, acreditado el pago o formulado oposición, se decretara la ejecución y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. –
En fecha doce (12) de marzo de 2008 se practicó computo y se desglosó original a los fines de su resguardo en la caja fuerte del tribunal. -
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el abogado Alí José Navarrete Toro solicitó se decretara medida de embargo ejecutiva. -
II
Este Tribunal, para decidir observa:
De la revisión efectuada a los autos, se evidencia que desde la constancia en autos de la última intimación, ha transcurrido el lapso para que el demandado pagara, acreditara el pago o formulare oposición al decreto intimatorio.
En tal sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”, motivo por el cual debe procederse conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito, Y ASI SE DECLARA. -
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA, ACC
AEG/JGF/Eymi. Exp. 34.131.-
DECIMO-08-0689.-
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