REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
EXP: 35.548.-
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DEMANDANTE: Norma Jaramillo de Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.440.826.
APODERADOS
DEMANDANTE: Yudith del Valle Coello, Carlos Alberto Salas Luis y Sulimar Rivas Videl, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.284, 79.594 y 77.466, respectivamente.
DEMANDADO: Oswaldo Luis Lezama, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 5.616.919.
APODERADO
DEMANDADO: Alba Marina Alviarez Ch. y Andrés Montenegro Alvarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.149 y 77.295, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de julio de 2.008, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana Norma Jaramillo de Campos en contra del ciudadano Oswaldo Luis Lezama, por desalojo.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2.008, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de marzo de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 29, Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 64, ubicado en el piso 06 del Edificio Residencias Dalia, sito en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de poder ad administración otorgado al ciudadano Segundo Manuel Castillo Purizaca, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.987.309, del contrato de arrendamiento y de la copia certificada del documento de propiedad.
Que en fecha primero (1º) de abril de 2.002, su mandante, mediante poder de administración que le otorgara al ciudadano Segundo Manuel Castillo Purizaca, dio en arrendamiento al ciudadano Oswaldo Luis Lezama, el inmueble antes identificado, siendo dicho contrato celebrado a tiempo determinado, por un (01) año, pero que dicho contrato se indeterminó, pues no se pactó cláusula que estableciera prórroga por otro año.
Que en fecha diez (10) de febrero de 2.005, su mandante notificó a su inquilino de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por razones de salud y de edad, que le impedían seguir viviendo tal lejos, ya que la misma vive en El Junko, dirección esta distante de establecimientos asistenciales, por lo que en la fecha anterior, comenzó a transcurrir el período de prórroga legal que era de un (01) año, por lo que la misma venció en fecha diez (10) de febrero de 2.006. Que llegada esa fecha, el arrendatario estaba en la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, y que el mismo no cumplió con dicha obligación ni la ha cumplido hasta la presente fecha, y que ello es la razón por la cual acuden a ejercer la presente acción.
Anexó al libelo la siguiente documentación: contrato de arrendamiento; poder de administración otorgado al ciudadano Segundo Manuel Castillo Purizaca, copia certificada del documento de propiedad; notificación efectuada al demandado en fecha diez (10) de febrero de 2.005; participación hecha al demandado de reintegro de excedentes pagados; copia de informe medico de fecha tres (03) de noviembre de 2.003, emitida por el doctor Orlando Gurdiel Casañas; copia de informe médico de fecha primero (1º) de noviembre de 2.005, expedido por el abogado Raúl Vera Gimón, copia de informe médico de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.006 emitido también por el doctor Raúl Vera Gimón.
Que por los motivos expuestos, y de conformidad con el literal b, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que proceden a demandar al ciudadano Oswaldo Luis Lezama, por desalojo, basado en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble en ocupar el mismo, por razones de salud y de avanzada edad, y que además pague las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal de su mandante; estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00), hoy Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.560,00), señalando asimismo que la citación del demandado fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado.
De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 585 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el deposito del mismo recayera sobre la persona de su mandante por ser la propietaria del mismo.
Solicitaron asimismo que se oficiara a la División de Medicina Legal de la Medicatura Forense, con el objeto que los exámenes médicos consignados, fueran validados y que fueran designados como correo especial, en su carácter de apoderados de la parte actora, para entregar el oficio.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha trece (13) de abril de 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Segundo Manuel Castillo Purizaca, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha diez (10) de julio de 2.007, la apoderada actora solicitó al Tribunal que se oficiara a Medicina Legal, para efectuarle los exámenes físicos a su mandante, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2.007, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital, siendo retirado dicho oficio por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera corregido el oficio anterior, pues en el mismo se había indicado que el demandado era el ciudadano Segundo Manuel Castillo Purizaca, siendo lo correcto Oswaldo Luis Lezama.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.007, fue dejado sin efecto el oficio librado y si efecto parcialmente el auto de admisión de la demanda, por haberse percatado del error material en que se incurrió, se libró nuevo oficio.
Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.007, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital, solicitándole la remisión de las resultas de los exámenes practicados a su mandante en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2.007), y que fueran designados como correo especial.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, el juzgado a quo, dictó un auto, mediante el cual la abogada Flor Briceño Bayona, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital, pero negando el pedimento de correo especial, por cuanto dichas resultas son medios probatorios,
En fecha tres (03) de octubre de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó a los autos copia sellada del oficio librado.
Mediante diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.007, por el apoderado actor, solicitó que fuera ratificado el oficio anterior.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2.007, se recibe oficio signado con el Nº 129-9197-07, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.007, la parte actora consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, señalando la dirección para la citación del demandado.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, de fecha cinco (05) de noviembre de 2.007, dejando constancia de haberse librado a la compulsa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007, por la parte actora, solicitó al Tribunal la habilitación del día veintiocho (28) de noviembre de 2.007, a partir de las ocho post meridiem (08:00 p.m.), para la práctica de la citación del demandado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.007.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.007, el apoderado actor solicitó la habilitación del día diez (10) de diciembre de 2.007, después de las ocho post meridiem (08:00 p.m.), para la práctica de la citación del demandado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2.007.
En fecha ocho (08) de enero de 2.008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación sin firmar, pues le fue imposible la práctica de la citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.008, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el mandato en la abogada Sulimar Rivas Videl, y en la misma fecha anterior, solicitaron que fuera acordada la citación mediante carteles del demandado, de conformidad co el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2.008, acordando la citación del demandado Segundo Manuel Castillo Purizaca, siendo retirado el cartel, por la parte actora, en fecha siete (07) de febrero de 2.008.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.008, el actor, consignó a los autos el cartel de citación sin publicar, solicitando fuera expedido uno nuevo dirigido al demandado, pues el expedido fue dirigido a un ciudadano que no es el demandado, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2.008, dejando sin efecto el cartel librado y ordenando librar uno nuevo, siendo retirado por el actor, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, la parte actora consigna a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal.
Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de febrero de 2.008, por la representación judicial de la parte actora, solicitó que le fuera designado un defensor judicial a la parte demandada, pedimento este que le fue negado mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, dejando constancia de no haberse cumplido aún con la fijación del cartel de citación e instando a la parte demandada a tramitar el traslado a los fines de cumplir con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008, el actor consignó a los autos los emolumentos necesarios para la fijación.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, de fecha siete (07) de abril de 2.008, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse cumplido con todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de mayo de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial para el demandado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 2.008, designado como defensor judicial del demandado al abogado Vicente Cámara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.636, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó a los autos la boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En la misma fecha anterior, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales quienes consignaron poder, se dieron por citadas, procediendo a contestar la demanda en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, en los siguientes términos:
Que la actora alegó en su libelo la necesidad de ocupar el inmueble por razones de salud, alegando también que en fecha diez (10) de febrero de 2.005, le había notificado a su mandante su voluntad de no prorrogar el mismo, y que ya había transcurrido el lapso de la prórroga legal. Que la actora fundamentó su demanda en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que solicitó medida de secuestro de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con los Artículos 585 y ordinal 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil y que estimó el valor de la misma en la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00), hoy Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.560,00).
Que del contrato de arrendamiento que riela a los autos, se evidencia, específicamente de su cláusula segunda, que el mismo comenzó a regir en fecha primero (1º) de abril de 2.002, con vencimiento el día treinta y uno (31) de marzo de 2.003; que su mandante siguió ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, por lo que el contrato se indeterminó, de conformidad con el Artículo 1.614 del Código Civil.
Que la actora dice que el diez (10) de febrero de 2.005, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de un (01) año, que era lo que le correspondía.
Que los hechos alegados por la parte actora en su libelo ponen de manifiesto las dificultades de interpretación por lo indeterminado o confuso ante dos (02) pretensiones diferentes como son la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por desalojo, de conformidad con el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la otra la voluntad de no prorrogar el mismo en virtud de la notificación efectuada en fecha diez (10) de febrero de 2.005.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con la hoy actora, tenga su vencimiento en fecha diez (10) de febrero de 2.005, pues el mismo comenzó a regir en fecha primero (1º) de Abril de 2.002, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de marzo de 2.003 y que el contrato de arrendamiento se indeterminó porque su mandante siguió ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, por lo que solicitan al Tribunal que como punto previo califique el contrato de arrendamiento.
Que para el supuesto negado que se desestimara el pedimento anterior, y por cuanto en el presente juicio se solicita el desalojo en base al artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegaron lo siguiente:
Que la necesidad de ocupar el inmueble es un alegato que le corresponde demostrar a la parte actora y que no basta con decir “lo necesito”, para terminar con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que ha tenido una duración de seis (06) años.
Que la actora se limita a decir que es la propietaria del inmueble y que lo necesita por razones de salud, más no porque está realmente necesitada, que no tiene vivienda y que por el contrario alega que vive en El Junko, lo que evidencia que económicamente no carece de una vivienda para vivir, y que con dicho razonamiento desvirtúa el alegato de la actora.
Que en no pocas oportunidades dicha causal de desalojo ha sido indebidamente utilizada, por lo que el Legislador establece la obligación de la comprobación, de la necesidad que sea cierta y no solo una excusa, y que aún cumplido dicho extremo, no se puede constreñir al inquilino para que salga apresurada y violentamente del inmueble, sino que se le da un lapso de seis (06) meses.
Que el juez debe analizar la situación planteada en concreto para determinar si lo alegado es un motivo verdadero que justifique la solicitud de desalojo de una persona que es arrendataria a tiempo indeterminado.
Que su mandante es una persona seria, responsable de sus obligaciones y que ha cumplido s cabalidad sus obligaciones arrendaticias durante seis (06) años, pagando sus mensualidades correctamente y que no es justo que se le sorprenda con un alegato de una supuesta necesidad del inmueble por parte de la propietaria.
Que la actora trajo a los autos copias simples de supuestos informes médicos que en nada demuestran su estado de necesidad, por lo cual los impugnaron.
Por lo expuesto solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
A fin de convalidar en su contenido los informes médicos consignados en copia con el libelo de la demanda, los anexaron en original.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, las documentales anexadas al libelo de la demanda:
1.- Copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero.
2.- Poder de administración otorgado por la actora al ciudadano Segundo Manuel Castillo Puzarca, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 67 de los libros respectivos.
3.- Contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros respectivos.
4.- Original de informe médico de fecha tres (03) de Noviembre de 2.003, emitido por el doctor Orlando Gurdiel Casañas, Cedula de Identidad Nº 3.719.037, cardiólogo de la Policlínica Santiago de León de Caracas.
5.- Original de informe médico de fecha diez (10) de mayo de 2.005, expedido por el doctor Orlando Gurdiel Casañas.
6.- Informe médico de fecha primero (1º) de septiembre de 2.005, emitido por el doctor Raúl Vera Gimón, Cedula de Identidad Nº 3.657.141, médico oncólogo del Instituto Médico La Floresta.
7.- Original de informe médico forense de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, signado con el Nº 129-9197-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital, suscrito por la doctora Anunziata D’Ambrosio.
8.- Original de informe médico expedido por el doctor Lilian Vivas, Cedula de Identidad Nº 8.087.946, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.006.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de Orlando Gurdiel Casañas, Raúl Vera Gimón, Anunziata D’Ambrosio y Lilian Vivas.
Solicitaron prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho para la evacuación de las testimoniales promovidas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha cinco (05) de junio de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales y negando la solicitud de prórroga del lapso probatorio.
Mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de junio de 2.008, por los apoderados actores, solicitaron que fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas admitidas, y que fueran citados dichos testigos.
Rielan a los autos actas de fecha once (11) de mayo de 2.008, dejando constancia que los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, fueron declarados desiertos, salvo el testigo Orlando Gurdiel Casañas.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha doce (12) de junio de 2.008, de conformidad con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas de citación a los doctores Raúl Vera Gimón, Anunziata D’Ambrosio y Lilian Vivas, para que comparecieran por ante dicho Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constaran en autos sus citaciones, a las horas fijadas en dichas boletas, a fin que rindieran sus declaraciones testimoniales. Asimismo se fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial en la clínica donde labora el doctor Orlando Gurdiel Casañas, a los fines de verificar la existencia o no de la historia clínica de la accionante. Que una vez que constara en autos que dichas diligencias fueron cumplidas, al quinto (5º) día de despacho siguiente se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó a los autos las boletas de citación dirigidas a los testigos promovidos por la parte actora, debidamente firmadas.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, se difirió la práctica de la inspección judicial acordada mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.008, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
En la misma fecha anterior, la parte actora dejó constancia de haber comparecido para la inspección judicial, y solicitó que fuera librada nueva boleta de citación al testigo Raúl Vera Gimón, pues la misma había sido firmada por otra persona distinta a él, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, acordando librar nuevas boletas de citación a los doctores Raúl Vera Gimón y Anunziata D’Ambrosio. En esta misma fecha fue declarado desierto el acto de declaración de la doctora Lilian Vivas.
Riela a los autos acta levantada por el juzgado a quo, en fecha primero (1º) de julio de 2.008, contentiva de la inspección judicial. En esta misma fecha, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó el haber citado a los doctores Raúl Vera Gimón y Anunziata D’Ambrosio.
Mediante diligencia estampada por la parte demandada en fecha dos (02) de julio de 2.008, solicitó al Tribunal que fueran revocados por contrario imperio los autos dictados en fechas doce (12) y veintiséis (26) de Junio de 2.008.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que dicho pedimento fuera desestimado.
Rielan a los autos actas de fechas siete (07) de julio de 2.008, contentivas de las declaraciones testimoniales de los doctores Raúl Vera Gimón y Anunziata D’Ambrosio.
En fecha catorce (14) de julio de 2.008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, y mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha dieciocho (18) de 2.008, la apelación ejercida por el demandado, fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de octubreº de 2.008, lo recibió, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende por parte del demandado, el desalojo del inmueble de su propiedad, que le fuere arrendado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros respectivos, constituido el mismo por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 64, ubicado en el piso 06 del Edificio Residencias Dalia, sito en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, pues a su decir, aunado a que fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento y de haberse vencido la prórroga legal, necesita el inmueble por razones de salud, que ameritan el mudarse a un sitio cercano a los centros asistenciales.
En el caso bajo estudio, se evidencia que una vez que el demandado se dio por citado a través de sus apoderados judiciales, procedieron a contestar la demanda, alegando a tal efecto que el contrato había fenecido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005 y su prórroga legal el día treinta y uno (31) de marzo de 2.006, y no el diez (10) de febrero de 2.006, por lo que solicitó al Tribunal, que como punto previo se calificara el contrato; que a la actora es a quien le corresponde demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble; que su mandante siempre ha sido una persona seria cumplidora a cabalidad de sus obligaciones.
Abierta la causa a pruebas, de autos se evidencia que solo la parte actora hizo uso de dicho lapso.
Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, por cuanto a decir del demandado, la parte actora, tuvo dificultades de interpretación por la confusión entre dos (02) pretensiones diferentes, como lo son la terminación del contrato de arrendamiento conforme al literal b, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la otra, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, pues a su decir, en fecha diez (10) de Febrero de 2.005, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal, prevista en el literal a) del Artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora anexó en original, el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros respectivos.
El contrato de arrendamiento antes identificado no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, luego de una simple lectura del contrato de marras, que en efecto, el mismo, a pesar de haberse suscrito en un principio a tiempo determinado, por un (01) año fijo sin prórroga, contados a partir del día primero (1º) de Abril de 2.002 y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.003, el inquilino siguió ocupando el inmueble y pagando el canon, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil operó la figura de la tácita reconducción y se indeterminó el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes así como su naturaleza temporal, pasa esta Juzgador de seguidas, a analizar el cúmulo de pruebas que cursan a los autos, dejando constancia una vez más, que solo la parte actora hizo uso de dicho lapso.
Pruebas de la parte actora:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 67 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, es la razón por la cual esta Juzgadora, lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación judicial que de la parte actora, ostentan los abogados Yudith del Valle Coello y Carlos Alberto Salas Luis. Así se establece.
b) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento. Por cuanto ya este Tribunal apreció dicha documental, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre lo mismo. Así se decide.
c) Copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna y es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la titularidad que como propietaria ostenta la accionante sobre el inmueble identificado en la misma y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 67 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, es la razón por la cual esta Juzgadora, lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la hoy actora, ostenta el ciudadano Segundo Manuel Castillo Puzarca, para suscribir el contrato de arrendamiento con el hoy demandado. Así se establece.
e) Original de informe médico de fecha tres (03) de noviembre de 2.003, emitido por el doctor Orlando Gurdiel Casañas, Cedula de Identidad Nº 3.719.037, cardiólogo de la Policlínica Santiago de León de Caracas.
f) Original de informe médico de fecha diez (10) de mayo de 2.005, expedido por el doctor Orlando Gurdiel Casañas.
g) Informe médico de fecha primero (1º) de septiembre de 2.005, emitido por el doctor Raúl Vera Gimón, Cedula de Identidad Nº 3.657.141, médico oncólogo del Instituto Médico La Floresta.
h) Original de informe médico expedido por la doctora Lilian Vivas, Cedula de Identidad Nº 8.087.946, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.006.
En cuanto a los informes médicos promovidos por la actora observa esta Juzgadora, que por cuanto dicha parte, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de dichos galenos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los mismos dichos certificados, los mismos son apreciados con todo su valor, evidenciándose con los mismos el estado de salud de la actora, quien padece de complicaciones cardiovasculares así como cáncer de mama. Así se establece.
Original de informe médico forense de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, signado con el Nº 129-9197-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital, suscrito por la doctora Anunziata D’Ambrosio. Por cuanto dicho informe pericial fue ratificado en juicio por quien lo suscribió, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo las condiciones de salud de la hoy actora. Así se establece.
Inspección judicial en fecha primero (1º) de julio de 2.008 en la sede de la clínica del doctor Orlando Gurdiel Casañas. De dicha inspección se evidencia con meridiana claridad que puesta a la vista la historia de la paciente, hoy accionante, le fue puesta a la vista del juzgado a quo, la historia clínica de la misma, demostrándose con la misma, una vez más, el estado de salud de la paciente. Así se decide.
En virtud que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera esta alzada, que la acción de desalojo intentada, es la correcta, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; la cualidad de la actora como propietaria del inmueble arrendado, así como el estado de necesidad de ocupar el inmueble, circunstancia esta ultima que quedó demostrada tanto con el dicho de la actora, no debatido por el demandado, de residir en El Junko, zona esta distante de centros asistenciales a los cuales acudir en caso de una emergencia, como con las declaraciones testimoniales de los médicos tratantes así como de la médico autorizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital antes analizadas y apreciadas, cumpliendo así la accionante con la carga que le imponen los Artículos 506 y 1.354 del Código Civil, considerándose llenos los extremos exigidos en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha siete catorce (14) de Julio de 2.008, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Julio de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoada por la ciudadana Norma Jaramillo de Campos en contra del ciudadano Oswaldo Luis Lezama, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoada por la ciudadana Norma Jaramillo de Campos en contra del ciudadano Oswaldo Luis Lezama, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia, se declara lo siguiente:
a) Extinguido el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros respectivos.
b) Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos inherentes al mismo, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 64, del piso 6, el cual forma parte del edificio Residencias Dalia, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le conceden al demandado seis (06) meses para efectuar la respectiva entrega, los cuales se computarán una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a su tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,,
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,,
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mag/**
EXP Nº 35.548.
DECIMO-08-0691.-
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