REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (21 ) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• HENRY JOSÉ ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.321.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.376.
PARTE DEMANDADA:
• YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 25.931
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.321 asistido por el profesional del Derecho, PEDRO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.376, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 28 de mayo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 16 de junio de 2008 se admitió la demanda, siendo consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2008.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejo constancia que recibió los emolumentos para la citación de la parte demandada, en esa misma fecha; y mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2008, la consignó auto de comparencia de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, debidamente firmada en señal de haber sido citada.
Por diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado JÓSE ARAUJO PARRA, consignó instrumento de poder que acredita su representación de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, en el presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 2008, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, que tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de contestación se nombrase un experto Partidor, y a tales efectos se fijase la fecha y hora del nombramiento del mismo, previa notificación de las partes.
II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas del Tribunal)
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negritas del Tribunal)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 DÍAS CALENDARIOS SIGUIENTES a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 16 de junio de 2008, y es hasta el día 18 de julio de 2008, que el Alguacil Accidental de este Despacho, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado. En tal sentido, siendo que desde el 16 de junio al 18 de julio de 2008, transcurrieron un total de 32 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de Junio de 2008: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; mes de Julio de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; resulta evidente que no se cumplió con el plazo inexorable de 30 dias consecutivos contados desde la fecha de la admisión a los fines de dejar constancia en autos de que fueron entregados efectivamente los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).- AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Expediente Número 25.931
EBG/JOG/alexandra.
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