REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___________________.-
Años 197° y 148°
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENCIA DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.830.659, debidamente asistido por la ciudadana MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la misma, pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Luego de revisado el libelo de la demanda y los recaudos consignados al efecto, este Juzgado observa que la parte actora en la presente causa no indico la respectiva identificación de la parte demandada evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo antes trascrito.
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENCIA DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.830.659, debidamente asistido por la ciudadana MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 26.285.-
LTLS/MS/WM (5).-
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