En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretario JESUS ALBERTO RAMOS, en compañía de las Apoderadas Judiciales de la parte actora Doctoras MARIA DE STEFANO VIVENZIO y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 17.353 y 36.580, respectivamente; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal Comisionado como Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600; quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Terreno con una superficie aproximada de 1.200,00 metros cuadrados y sus bienhechurias, construidas éstas por dos portones de hierro de entrada y salida del terreno, techado para cuarenta puestos de carros, una edificación compuesta de dos plantas, una oficina con baño en la planta baja y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Número 14, Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen ABDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO contra ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL. Presente una persona quien dijo ser y llamarse MARIA LUISA SANCHEZ JACINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 22.195.220, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que llamaría a la encargada. De seguidas se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse AUGUSTA SANDRA INES TAPPERI SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.286.027, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que llamaría a su Abogado. En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora Doctoras María De Stefano Vivenzio y Migdalia Morella Baena Cárdenas, exponen: Solicitamos al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior del inmueble pedimos acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, acuerda el depósito necesario de los siguientes bienes muebles: 1.-. En este estado, siendo las 10:15 de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.671.386, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.099 y abogado asistente de la ciudadana Augusta Tapperi. En este estado la notificada ciudadana Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez, antes identificada, debidamente asistida por el Doctor Antonio Rafael Muñoz, también antes identificado, expone: Rechazo la medida de secuestro que se practica o se ejecuta en este momento como también hago oposición a la misma por no saber el procedimiento y fundamento con el cual se práctica o ejecuta esta medida como también hago responsable a la parte actora de los daños y perjuicios pérdidas robo desaparición de cualquier índole de artefacto, accesorio o autoperiquitos que tengan los vehículos que aquí se encuentran interior o exteriormente así como daños que puedan sufrir en la latonería los vehículos como faros, parabrisas, retrovisores, etc.; también es de señalar que las bienhechurias que aquí se encuentran techo, puertas, pisos son propiedad de la parte demandada como cualquier implemento que aquí se encontrare oposición esta que haré valer en la oportunidad legal esta vivienda este inmueble fue reparado y totalmente construido por los demandados. Solicito a este Tribunal que se haga un inventario de todo lo que aquí se encuentra, la parte demandante se hace responsable de los daños a terceros y perjuicios que le ocasionen que se llamaría daño emergente, el daño moral y el daño emocional a cualquiera de las personas que aquí tienen sus vehículos, consigno en este acto poder de la ciudadana Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez otorgado por una de las herederas universales del ciudadano Enrique Tapperi Sánchez constante de dos (02) folios en copia simple igualmente consigno copia simple de la sucesión constante de cinco (05) folios útiles. En cuanto a las reparaciones eléctricas este establecimiento se encuentra con buena distribución de sus instalaciones eléctricas así como la luz está al día, los pagos de los cánones de arrendamientos están al día los cuales demostraré o probaré en el momento oportuno, no sé bajo cual cualidad actúan los actores sean propietarios o no sean propietarios lo cual también dilucidaré en el momento oportuno, es todo. En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora Doctoras María de Stefano Vivenzo y Migdalia Morella Baena Cárdenas, exponen: Rechazamos los alegatos esgrimidos por el Abogado asistente de la notificada en virtud de que la medida decretada y la cual se está practicando en estos momentos cumple con todos los extremos legales para su procedencia. En cuanto a los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de esta medida pueden ser retirados por la notificada y a tal efecto esta representación le ha solicitado su colaboración en el sentido de que llamen a los propietarios de los vehículos para que procedan a retirarlos ya que como guardianes de las cosas de terceros deben tener sus números telefónicos para notificarles de cualquier eventualidad en consecuencia, mis representados no les está causando daños ni a la notificada ni a los terceros. En razón de lo anterior solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado que continúe con la práctica de la medida ya que esta representación está actuando conforme a derecho e insistimos en la práctica de la medida, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formulada por la notificada Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez, asistida por el Doctor Antonio Rafael Muñoz y la formulada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Doctoras María de Stefano Vivenzio y Migdalia Morella Baena Cárdenas; en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de dos (02) folios útiles copia simple contentiva de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de junio de dos mil siete(2007), quedando anotado bajo el Número 51, Tomo 76, a los fines legales consiguientes; en segundo lugar, ordena agregar a los autos respetivos constante de cinco (05) folios útiles copia simple contentiva de Declaración Sucesoral, a los fines legales consiguientes. En tercer lugar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa, taxativa y con meridiana claridad imponen al Juez comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión y que a la letra textualmente dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. En virtud de lo anteriormente anotado, este Tribunal comisionado ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro que le ha sido ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este Tribunal comisionado, en cuarto lugar, en lo que respecta a la solicitud de inventario formulada por la notificada con la asistencia jurídica indicada, la niega en virtud de que este Tribunal ha sido comisionado por el Juzgado comitente para la práctica de la medida de Secuestro decretada. En quinto lugar, este Tribunal concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la oposición interpuesta en este acto, ya que por imperativo de la ley es el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena continuar con el depósito necesario de bienes muebles acordado en este acto. El Tribunal acuerda continuar con el inventario de bienes muebles acordados en este acto: Un (01) escritorio de fórmica de color beige, sin gavetas; 2.- Dos (02) sillas plásticas de color blanco; 3.- Un (01) mueble biblioteca de fórmica de colores marrón y blanco, con dos puertas y dos entrepaños; 4.- Dos (02) banquetas de madera color natural; 5.- Una (01) mesita de madera con dos bandejas; 6.- Dos (02) banquetas de plástico, una de color verde y una color blanco; 7.- Un (01) ventilador, estructura de metal y plástico de color negro, marca Oster, con aspa de plástico de color azul, sin modelo ni serial visibles; 8.- Una (01) mesa pequeña de metal forrada en papel contac multicolor; 9.- Una (01) caja registradora marca Aclasi, de plástico de color gris y metal de color gris, modelo ZZA7441972, serial Número 20074411872; 10.- Una (01) mesa metálica pintada de color gris; 11.- Un (01) radio reproductor portátil, marca Sony, de colores amarillo y negro, modelo Z5-X7, serial Número 1013223; 12.- Un (01) reloj tarjetero, marca Amano, modelo TCX-22, serial Número 322100833; 13.- Una (01) caja registradora marca SAM4S, modelo ER-350F, serial Número 2334000098; 14.- Una (01) cama doble, de fórmica de color banco, con una colchoneta; 15.- Una (01) mesa de fórmica de color marrón, con un entrepaño y ruedas; 16.- Un (01) estante de metal pintado de color amarillo, con ocho entrepaños; 17.- Dos (02) banquetas de plástico de colores verde y blanco; 18.- Dos (02) poltronas totalmente tapizadas en tela a rayas de colores negro, beige y verde; 19.- Una (01) mesa de noche de fórmica de colores marrón y blanco, con tres gavetas; 20.- Una (01) cocina a gas, de colores negro y blanco, con cuatro hornillas, plancha y horno, sin marca, modelo ni serial visibles; 21.- Una (01) nevera marca General Electric, de color verde, sin modelo ni serial visibles; 22.- Un (01) perchero de metal pintado de color negro; 23.- Una (01) mesa plegable, de madera; 24.- Dos (01) guacales de madera; 25.- Tres (03) litografías representando paisajes, con marco de madera pintados de color dorado;. En este estado la notificada ciudadana Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez, antes identificada, debidamente asistida por el Doctor Antonio Rafael Muñoz, también ya identificado, expone: Solicito a este Juzgado revoque el depósito necesario de bienes muebles acordado en este acto y pido me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo los bienes muebles que se encuentran en este inmueble a la siguiente dirección: Avenida Sucre, específicamente en la Avenida Principal de Ruperto Lugo, Local 14, Catia, de esta ciudad de Caracas; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia. De igual manera, por cuanto hay un puente hidráulico en el inmueble, pido a la representación judicial de la parte actora me conceda un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día de mañana 25 de Noviembre de 2008, para proceder a su retiro con el personal especializado. Así mismo, traslado para la dirección indicada ciento doce (112) envases vacíos plásticos, botellones, para agua mineral y seis (06) envases de vidrio vacíos, botellones, para agua mineral, es todo. En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora Doctoras María de Stefano Vivenzio y Migdalia Morella Baena Cárdenas, exponen: En nombre de nuestros mandantes concedemos el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 25 de Noviembre de dos mil ocho, para que la ciudadana Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez proceda al retiro del puente hidráulico, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por la notificada ciudadana Augusta Sandra Inés Tapperi Sánchez, con la asistencia jurídica indicada; en primer lugar, revoca el depósito necesario de bienes muebles acordado en este acto; y, en segundo lugar, le autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo los bienes muebles que se encuentran en este inmueble a la dirección por ella indicada. El Tribunal a señalamiento de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien: “Un terreno con una superficie aproximada de 1.200,00 m2. y sus bienhechurias, construidas éstas por dos portones de hierro de entrada y salida del terreno, techado para cuarenta puestos de carros, una edificación compuesta de dos plantas: una oficina con baño en la planta baja y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Número 145, Avenida Sur Tres, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital” y lo pone en posesión totalmente libre de personas, joyas, dinero, títulos valores a excepción del puente hidráulico, de la parte actora designada depositario del inmueble por el Tribunal de la causa, representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales Doctoras María De Stefano Vivenzio y Migdalia Morella Baena Cárdenas, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído en sus personas, prestan el juramento de Ley y lo reciben conforme para sus representados. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente como transporte el vehículo tipo Camión, marca Dodge, colores Rojo y Blanco, Serial Número 1589077437, Placa: 184GBS, año: 1970, conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.217.190, y los ayudantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RONDON, JESUS LEONARDO TORRES RANGEL, RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO, JORGE IGNACIO CEDEÑO BUSTO, YONDER BISQUEINSI ROMERO TOCUYO y JESUS ALBERTO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.472.964, 16.856.998, 18.459.992, 22.764.704, 18.911.110 y 5.421.420, respectivamente. El Tribunal, siendo las 5:50 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la práctica de la presente medida generó emolumentos para el representante de la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA NOTIFICADA,
LA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
LAS APODERADAS ACTORAS,
LA DEPOSITARIA,
EL PERITO AVALUADOR,
EL SECRETARIO,
JESUS ALBERTO RAMOS
|