REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.981 y 111.961, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y JOSE LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 14.909.092, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados por este Tribunal, tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares, llevado en este Juzgado; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante: Apartamento distinguido con el N° 9-5, ubicado en el piso 9 del edificio Monagas, residencias Venezuela, Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMINETO DE LA PRÓRROGA LEGAL) sigue ANA MOSQUEDA contra JORGE JOSÉ TORIN, en el Asunto Principal N° AP31-V-2008-001900, recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 24 de octubre de 2008.- Se deja constancia que en la planta baja del edificio, el Tribunal observó la presencia de una persona de sexo femenino, a quien la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, identificó como familiar de la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a conversar con la misma a quien se le informó de la presencia del Tribunal y de la medida a practicar, quien se negó a identificarse y manifestó ser la ocupante del apartamento N° 9-5, manifestando dicha persona que no se encontraba nadie en el inmueble y no le importaba que se fuere a realizar un desalojo, retirándose de seguidas con premura.- Seguidamente en el piso 9 del edificio supra identificado, se deja constancia que se encuentra una reja que da acceso a los apartamentos Nos 9-4, 9-5 y 9-6, la cual se encuentra cerrada. El Tribunal procedió a tocar el timbre correspondiente al inmueble objeto de la medida apartamento N° 9-5, sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita el acceso del Tribunal al interior del inmueble, solicitamos al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra la reja que da acceso a los apartamentos 9-4, 9-5 y 9-6, a los fines de poder dar los toques de ley a la puerta del inmueble objeto de a medida, con el objeto de que se materialice la medida.- Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir la reja antes descrita, utilizando para ello medios mecánicos.- Acto seguido abiertas como han sido la reja por parte del Cerrajero; y una vez a las puertas del apartamento N° 9-5, el tribunal procedió a dar los toques de ley, sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita el acceso del Tribunal al interior del inmueble, solicitamos al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del apartamento 9-5 y se materialice la medida.- Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, el Tribunal ordena al cerrajero designado y juramentado abra las puertas del inmueble objeto de la medida. Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir las puertas del apartamento N° 9-5, utilizando para ello medios mecánicos.- Acto seguido abiertas como han sido las puertas del inmueble por parte del Cerrajero, el Tribunal deja expresa constancia que se encontraban dos adolescentes, uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, que manifestaron ocupar el inmueble con sus padres MERCEDES DE TORÍN y ARNOLDO JOSÉ TORÍN.- De conformidad con los artículos 4 y 158 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de que en el inmueble se encuentran niños y adolescentes sin la compañía de sus padres o representantes, el Tribunal procede a solicitar la presencia y colaboración de los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, procediendo a comunicarse de seguidas vía telefónica con el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, siendo atendido por la Dra. DORA ARRAIZ, en su condición de Consejero de Protección del Niño y Adolescentes del Municipio Libertador de Guardia el día hoy, al siguiente número telefónico 0212-542-4342, quien notificada de la misión del Tribunal y de la presencia de menores en el inmueble, manifestó que se haría presente a los fines de velar y resguardar el derecho de los mismos.- Por lo que el Tribunal se mantiene en la sala del inmueble, a la espera del consejero de protección del niño y adolescente y/o de los padres o representantes de los adolescentes.- Siendo las 10:45 a.m., se hace presente en el acto la Dra. DORA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.097.670, en su carácter de Consejero Principal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador; quien de seguidas procedió a hablar con los adolescentes. Y de seguidas expone: “Informo al tribunal que en cumplimiento de mis funciones, conversé con los adolescentes, quienes de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, hicieron uso de su derecho a opinar y expresarse, manifestando que estaban consientes de la situación que se estaba presentando en el inmueble; asimismo, manifestaron no haberse podido comunicar con su madre, pero que su padre estaba en camino al apartamento que ocupan, el cual es objeto de la medida que el fuere comisionada al Tribunal Ejecutor de Medidas. Quiero dejar constancia que se recibió llamada telefónica al teléfono que se encontraba en el inmueble, por parte de la madre de los adolescentes, quien no se identificó con su nombre solicitando que se le diera el lapso se espera de una hora, mientras se apersonaba al inmueble, pues venía de su sitio de trabajo ubicado en la ciudad de Guatire. Orientándosele vía telefónica que debería presentarse en el lugar para hacerse cargo de sus hijos, o los mismos serían trasladados al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, ubicado en la esquina Isleño a Muerto, Edificio Isleño, Piso 2, Avenida Fuerzas Armadas, para dictar la respectiva medida de Protección. Es todo”.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Visto que se ha hecho presente en el inmueble la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, supra identificada, a los fines de resguardar y garantizar los derechos de los adolescentes que se encuentran en el inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien se ha comunicado vía telefónica con la madre de los adolescentes, la cual indicó que se haría presente en el lugar en el lapso de una hora aproximadamente, solicitamos al Tribunal continuar con la ejecución de la medida comisionada. Es todo”.- Vistas las manifestaciones de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, este Juzgado Ejecutor de Medidas, ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro Comisionada, respetando y resguardando los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en el inmueble, con la presencia del Consejero de Protección.- Acto seguido, el Tribunal instruye al perito avaluador a realizar el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.- Concluido el inventario, el perito avaluador expone al Tribunal: “Consigno en este acto Inventario de Bienes Muebles, que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, contentivo de cuatro (04) folios útiles, determinado en veintiocho (28) ítems, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (4.640,00 Bs.). Es todo”.- En virtud de la consignación del Inventario de Bienes Muebles realizado, este Tribunal ordenó agregarlo a la presente acta para que forme parte integrante de las presentes actuaciones.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor, se sirva constituir Depósito Necesario de los bienes encontrados en el inmueble determinados y avaluados por el perito designado, por cuanto no ha comparecido persona alguna que acredite la titularidad de los mismos. Es todo”. Vista la solicitud efectuada por los apoderados actores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.775 del Código Civil, acuerda constituir Depósito Necesario de los bienes muebles encontrados en el inmueble y los pone en posesión de la Depositaria Judicial designada La R.C. C.A., en la persona de su representante ciudadano JESÚS MELÉNDEZ, antes identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada y procedió al retiro de los mismos de conformidad con el Inventario, para ser trasladados a los depósitos de la depositaria ubicados en la siguiente dirección: Kilómetro 12 de Filas de Mariche, Galpón identificado con las siglas de la Depositaria, utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria, Camión 750, Placa 554-MAT, conducido por el ciudadano GERARDO MARTIN, cédula N° 6.226.796.- Se deja constancia que desde los teléfonos celulares de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Juez de este Juzgado Ejecutor y de la adolescente, se hicieron numerosas llamadas a la madre de los adolescentes que se encuentran en el inmueble, para que se hiciere presente en el lugar y se hiciera cargo de sus hijos; y siendo las 12:25 p.m., no se ha hecho presente la madre ni su padre y/o representante.- Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el funcionario de la Policía Metropolitana Distinguido Soto Alvaro, Placa 7596, destacado en la zona 4.- En este estado siendo las 12:10 p.m., la Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, antes identificada, expone: “En vista de la no comparecencia de la madre de los adolescentes, a la cual se le dio un lapso de espera de dos horas aproximadamente, negándose la misma a hacer acto de presencia en el inmueble, es por lo que éste Consejo de Protección decide trasladar a los adolescentes hasta la sede del mismo ubicada en la esquina de Isleño a Muerto edificio Isleño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 7, 8, 32-A, 86, y las atribuciones establecidas en los artículos 158 y 160, todos de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”.- Seguidamente por cuanto se ha garantizado a los adolescentes que se encuentran en el inmueble, todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución; de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA legalmente SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° 9-5, ubicado en el piso 9 del edificio Monagas, Residencias Venezuela, Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se pone en posesión de la parte actora ejecutante ciudadana ANA MOSQUERA, designada depositaria del inmueble por el Tribunal Comitente, tal como consta en la comisión, en la persona de sus apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, antes identificados, quienes estando presentes, exponen: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes. Es todo”; quienes reciben conforme libre de bienes y personas el inmueble supra identificado.- Se procedió a fijar a las puertas del inmueble, cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la ¬¬¬¬¬¬12:50 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN

LOS APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL
MUNICIPIO LIBERTADOR.


EL DEPOSITARIO JUDICIAL



EL PERITO AVALUADOR





EL CERRAJERO

EL FUNCIONARIO POLICIAL




EL CONDUCTOR




LA SECRETARIA
















































Seguidamente siendo la 1:35 p.m., del día de hoy tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), constituido el Tribunal por la ciudadana Juez abogada ZULAY BRAVO DURÁN y la Secretaria abogada GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA; en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la siguiente dirección: Av. Este 2 con Sur 25, Edificio José Vargas, Piso 12, Quebrada Honda, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en presencia del representante de la depositaria judicial La R.C. C.A. ciudadano JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.614.946; se hacen presentes los ciudadanos MERCEDES RODRÍGUEZ DE TORÍN y ARNOLDO JOSÉ TORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.561.544 y 7.370.542, quienes manifestaron ser ocupantes del siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el N° 9-5, ubicado en el piso 9 del edificio Monagas, residencias Venezuela, Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue objeto de la medida de Secuestro practicada por este Juzgado el día de hoy, con ocasión de la comisión que le fuere conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMINETO DE LA PRÓRROGA LEGAL) sigue ANA MOSQUEDA contra JORGE JOSÉ TORIN, en el Asunto Principal N° AP31-V-2008-001900; y de seguidas exponen: “Nosotros somos los padres de los adolescentes que se encontraban en el inmueble, y propietarios de los bienes que se encontraban en el mismo, inmueble que ocupamos en virtud de que el demandado ciudadano JORGE JOSÉ TORÍN, es hermano del ciudadano ARNOLDO JOSÉ TORÍN, a quien le había sido arrendado el inmueble; en consecuencia solicitamos al Tribunal se sirva revocar el depósito necesario realizado sobre nuestros bienes, por cuanto nos causa perjuicio económico, además de que dentro de los bienes se encuentran nuestros objetos y enseres personales. A pesar de que consideramos injusto el desalojo realizado, pues estamos solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Es todo”.- Este Juzgado Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, tales como: celeridad, economía, eficacia, tutela judicial efectiva, justicia expedita sin dilaciones; considera procedente REVOCAR el depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la medida supra identificados, por lo que se autoriza a la depositaria judicial designada hacer entrega de los mismos a los ciudadanos MERCEDES RODRÍGUEZ DE TORÍN y ARNOLDO JOSÉ TORÍN, antes identificados, quienes procederán a retirar y trasladar los mismos bajo su riesgo y responsabilidad.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN


LOS COMPARECIENTES



EL DEPOSITARIO JUDICIAL

LA SECRETARIA