REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 04 de noviembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en compañía de la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M. y del abogado WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme con lo señalado en el auto dictado en fecha 30 de octubre de este año, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado el ciudadano JUAN DA SILVA, en contra del ciudadano NABIL ABOU NASSIS y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2007-002012, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento distinguido con las siglas 3-D de la planta tercera del Edificio Residencias Plaza Las Palmas, con un área aproximada de 134,89 m2, ubicado en la Avenida Las Palmas (Parte Alta) de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JESUS MELENDEZ y VANESSA OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 10.541.766, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, según consta en Acta Nº 1168 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a designar cerrajero al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las puertas que conducen al interior del inmueble. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida, todas y cada una de las dependencias que forman parte del inmueble, dejándose constancia que en su interior no se encontró persona alguna, pero sí un conjunto de bienes muebles. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, antes identificado, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELÉNDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada VANESSA OLIVEROS, realizado de la siguiente manera: “1) 01 nevera marca WHIRLPOOL, color gris y negro, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.800,00; 2) 01 lavadora marca GENERAL ELECTRIC, color beige, de 10 Kg., sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 3) 01 secadora marca GENERAL ELECTRIC, color beige, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 500,00; 4) 01 enfriador de agua marca SUMBEAN, color beige, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 100,00; 5) 01 televisor marca PREMIUM a color, modelo PRTI460, con control remoto, de 13¨, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 6) 01 mueble para televisor en color champagne, en buen estado, bs.F. 600,00; 7) 01 juego de muebles tapizado en tela de cuero color marrón, compuesto de 02 sofás de 03 y 02 asientos respectivamente, en buen estado, Bs.F. 2.000,00; 8) 01 televisor color gris marca PANASONIC, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 9) 01 mecedora de madera tapizada en tela de cuero color beige, en buen estado, Bs.F. 500,00”. En este estado, siendo las 10:15 a.m., el Tribunal deja constancia que se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse RIMA HASSAN DE ABOU-NASSIF, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.514, quien manifestó ser esposa del señor NABIL ABOU NASSIS, parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que su esposo no se encontraba en estos momentos y, que tenía que comunicarse con él telefónicamente para que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República. Seguidamente el Tribunal acuerda continuar con la transcripción del inventario que venia realizando la perito designada, conforme a la numeración que sigue así: “10) 01 juego de comedor de madera de 3 x 1,5 mts aproximadamente de 08 puestos con sus respectivas sillas, y un ceibó de madera de 04 puertas batientes, en buen estado, Bs.F. 5.000,00; 10) 01 juego de video color blanco marca NINTENDO WII, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 2.000,00; 11) 01 peinadora de madera compuesto de 04 gavetas, en buen estado, Bs.F. 1.000,00; 12) 01 cama tipo individual de madera con su respectivo colchón y mesa de noche, en buen estado, Bs.F. 800,00; 13) 01 televisor de 17¨ color gris marca SAMSUNG, sin serial ni modelo visible, en regular estado, Bs.F. 100,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 14.600,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 800.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:50 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse OMAR ABOU NASSIF SRUJI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.565, quien manifestó ser hermano del ciudadano NABIL ABOU NASSIS, y hacerse presente en el inmueble para dar asistencia a sus familiares, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, siendo las 12:30 p.m., la ciudadana RIMA HASSAN DE ABOU-NASSIF, ya identificada, expone: “Solicito al Tribunal se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, así como los de mi grupo familiar, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Quinta Buenos Aires, Quinta Emely, Los Caobos, Caracas, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la notificada, que se encuentran en el inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento de la notificada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. En este estado, siendo la 01:10 p.m. el Tribunal deja constancia que se hizo presente en este acto, un ciudadano que dijo ser y llamarse NABIL ABOU NASSIS SOUROUGI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.523.503, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se deja constancia que se hace presente en este acto, el ciudadano DAVID MANUEL OBADIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.481, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.277, quien manifestó ser el abogado asistente del ciudadano NABIL ABOU NASSIS, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Apartamento distinguido con las siglas 3-D de la planta tercera del Edificio Residencias Plaza Las Palmas, con un área aproximada de 134,89 m2, ubicado en la Avenida Las Palmas (Parte Alta) de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representado, vista la designación efectuada por el comitente según se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano EDWIN ESMERAL, antes identificado y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto al apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles, serán trasladados a la dirección suministrada con la asistencia del personal que labora para el transporte de ciudadano ERNESTO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629. El Tribunal deja constancia que la ciudadana RIMA HASSAN DE ABOU-NASSIF, ya identificada, solicito se le concediera autorización a los fines de retirarse de esta actuación en virtud que debía trasladarse a retirar a sus menores hijos del colegio, lo cual le fue autorizado, razón por la cual no suscribirá esta acta. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de esta medida no se hizo presente algún funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Libertador, tal y como fue solicitado por el apoderado actor mediante diligencia, la cual riela a las actas de esta comisión. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 01:35 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO



EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA






EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE




LOS NOTIFICADOS






EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL



LA PERITO




EL CERRAJERO



EL TRANSPORTISTA



EL SECRETARIO