REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.




“VISTOS, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotado bajo el N° 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, Así como su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de la Asamblea de Accionista de la compañía celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el número 31 Tomo 114-pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yilma Morella Vera Durand y Verónica Elena Padrino Cañas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 38.603 y 45.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.999.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daysi García Ramos, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 26.763.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.02.2008 (f.164), por la abogado Daysi García Ramos, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, contra la decisión de fecha 31.06.2007 (f.148 al 155), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN CARABALLO; (ii) condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo) por concepto de deuda principal; (iii) condenó a la parte demandada al pago de interés moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio desde el día siguiente al vencimiento; es decir; desde el 3 de junio de 1999 hasta que el fallo quede definitivamente firme; (iv) negó el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya se había acordado el pago de los intereses.
Cumplida la distribución legal (f.167), por auto de fecha 10.03.2008 (f.168), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 26.05.2008 (f. 169 y 170), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 16.06.2008 (f. 171), esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 14.06.2008 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.08.2008 (172), este Juzgador de Alzada difirió las oportunidad para dictar sentencia, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil, ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, en fecha 15.06.1999. (f.1 al 3), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.06.1999 (f.18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano José Agustín Caraballo, por los trámites del juicio ordinario.
En gestión de citación, se designa como defensor Ad-litem al Abogado Enrique Machado Sanz, y en fecha 13.06.2001 (f.70), el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, asistido por la profesional del derecho, abogado Daysi García Ramos, confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada. En esa misma fecha consignó un escrito en el cual solicitó al Juzgado de la causa declarara desistido el presente procedimiento o en su efecto acordara la reposición de la causa al estado de darse por citado el demandado.
En fecha 25.06.2001 (72), la representación judicial de la parte demandada presento un escrito en el que alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del art. 346 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 11.07.2001 (f73 al 76), la parte actora contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 20.07.2001 (f.78 y 79), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03.05.2002 (f.89 al 94), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la perención de la instancia y Sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Notificadas las partes, en fecha 13.11.2002 (f.103 y 104), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas, ambas partes promovieron pruebas (f. 112 y 113)
En fecha 05.02.2003 (f.118), la representación judicial de la parte actora ratificó su escrito de fecha 22.01.2003, solicitando la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas consignada en fecha 20 de noviembre del 2002 por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.02.2003 (f.120 y 121), el Tribunal de la causa negó la solicitud de que se declare Extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó librar cartel de notificación a la parte demandada en el diario “El Universal.”
En fecha 30.04.2003 (f.125) la representación judicial de la parte demandada abogada Daysi Gracias Ramos, apeló del auto de fecha 14.02.2003.
En fecha 30.04.2003 (f.133), la parte demandada, consignó escrito de oposición. En fecha 07.05.2003 (f.134), la representación judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de 30.04.2003, y de igual forma apeló del auto de fecha 14.02.2003.
Por auto de fecha 17.12.2003 (137), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción desechó la apelación del auto de fecha 14.02.2003, por cuanto dicha apelación fue hecha de manera extemporánea.
En fecha 14.04.2004 (f.142), las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitó al Tribunal de la Causa determine la etapa real procesal, y de igual forma solicita se proceda a dictar el fallo, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales relativos a la etapa probatoria, así como la oportunidad para presentación de informes.
En fecha 24.11.2005 (f.144), la apoderada judicial de la parte demandada solicitaron al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia, por cuanto se encuentra vencidos todos los lapsos del proceso.
En fecha 06.12.2006 (f.145), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa declarara la Perención de la Instancia de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30.03.2007 (146), la representación judicial de la parte demandada ratificó su diligencia de fecha 06.11.2006 por medio del cual solicitó la Perención de Instancia de conformidad al artículo 267 de Código Procedimiento Civil. En fecha 08.06.2007 (147), la apoderada judicial de la parte demanda ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO ratificó su diligencia de fecha 06.12.2006 y la de fecha 30.05.2007, donde solicitó la Perención de Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.06.2007 (148 al 155), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó su fallo donde declaró: (i) parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN CARABALLO; (ii) condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo) por concepto de deuda principal; (iii) condenó a la parte demandada al pago de interés moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio desde el día siguiente al vencimiento; es decir; desde el 3 de junio de 1999 hasta que el fallo quede definitivamente firme; (iv) negó el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya se había acordado el pago de los intereses.
Notificadas las partes, en fecha 28.02.2008 (f.164), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 31.07.2007. Y por auto de fecha 03.03.2008 (f.165), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente ante Juzgado Superior Distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
 De la perención de Instancia.
La apoderada judicial de la parte demandada en sus diligencias de fechas seis (06) de diciembre del año 2006 (f.145), treinta (30) de marzo del año 2007 (f. 146) y ocho (08) de junio del año 2007 (f.147), solicitó al Tribunal de la Causa se declare la Perención de Instancia fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no diligenció desde la fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005 hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2007.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A., DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO. ASÍ SE DECLARA.-.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Señalado lo anterior, hay que decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que para la fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO, estaba en lapso para dictar sentencia, por cuanto ya se encontraban vencidos todos los lapsos procesales.
Y al respecto hay que recordar que el Articulo 267 Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Quiere decir que la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no depende del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso. Este criterio se encuentra en sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 982 del 06.06.2001) y ampliado por la Sala Civil del mismo Tribunal (st. 346 del 23.07.2003) de que “la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad después de la vista de la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio”.
Y revisado luego en sentencia de la Sala Civil de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, que :

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.

Es de importancia para este Juzgador de Alzada, señalar que la tardanza en que incurra un Juez de Instancia en sentenciar un fallo, no es una cuestión que deba de por sí atribuírseles a las partes, o que esta demora se utiliza como herramienta para atribuírsele a esta una posible Perención de Instancia de la consagrada en nuestro Código Adjetivo. La tardanza del juez en dictar el fallo no puede ser atacado en principió por las partes en juicio; porque si la inactividad del Juez pudiese producir perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En consecuencia, debe declararse improcedente la Perención de la Instancia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la causa se encontraba en la fase de dictar sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.
2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante:
La parte actora sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A DE SERUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, alegó que es endosataria de una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, de fecha primero (01) de junio de 1999, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a la orden de INVERSIONES SOPORTE, C.A, para ser pagada en fecha dos (02) de junio de 1999, y -de acuerdo al reverso de la letra de cambio- que le endosara la sociedad mercantil INVERSIONES SOPORTE, C.A, domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.03.1986, anotada bajo el N° 63 Tomo 41-A, la cual está aceptada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, emitida en la cuidad de Caracas, el día primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo).
Que su representada, es legítima poseedora de dicha letra de cambio, y por ende beneficiaria de la misma, y que ha realizado todas las gestiones de cobro extrajudiciales en procura de obtener el pago del capital adeudado por parte de la aceptante, resultando infructuosas las mismas.
Que siguiendo instrucciones de su mandante ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A., DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, procedió a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ AGUSTIN CARABALLO, en su carácter de aceptante de la letra de cambio antes descrita, para que conviniera a pagar, y en caso de que no convenga, sea condenado a las siguientes cantidades de dinero: (i) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), monto de la letra de cambio; (ii) los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio; (iii) las costas y costos del presente juicio con conclusión de los honorarios de abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) la indexación al monto demandado en la sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación.
Que fundamentó su demanda en los artículos 424, 451, 456, así como, las disposiciones establecidas en el Titulo IX del Código de Comercio relativo a la letra de cambio, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil.
b) Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f.103 y 104):
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho reclamado todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en los derechos que se invocan en función de los mismos.
Que en tal sentido alegó como defensas de fondo, lo siguiente: 1) a tenor de lo preceptuado en los artículos 410 y 441 del Código de Comercio. Negó y rechazó la validez o exigibilidad de acreencia alguna, que fundamentada en una letra cambiaria que cursan en autos, pretenda hacer valer en contra de su poderdante y desconoció dicha letra de cambio por cuanto no cumplió con los requisitos exigido en el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que se refiere al ordinal 4, y que la parte actora cuando señalaron la fecha de vencimiento, que fue el dos (02) de junio de 1999, un día después de la fecha en que fue emitida uno (01) de junio de 1999, se evidencia que dicha fecha es sucesiva al vencimiento del pago de la letra, es decir que no tiene fecha de vencimiento. Que es obvio recordar que estamos en presencia de una letra NULA, de conformidad al artículo 441 del Código de Comercio.
Que no se entiende como su representado tiene que cancelar una deuda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), al día siguiente, es decir, el dos (02) de junio de 1999, un día después que fue emitida.
Que por esta razón, en nombre de su representado, desconoce tanto el contenido de letra de cambio signada con el N° 1/1 librada en la ciudad de Caracas, de fecha primero (1) de junio de 1999, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), para ser pagadera Sin aviso y Sin protesto en fecha dos (02) de junio de 1999.
Que negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya realizado todas las gestiones de cobro extrajudicial para obtener el pago del capital, ya que dicha demanda fue admitida el 15 de junio de 1999.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por el monto de la letra, por cuanto su defendido no adeuda dicha cantidad. Que negó, rechazó y contradijo que adeude interés por el monto de la deuda antes mencionada, por cuanto su representado no adeuda dicha cantidad. Que por las razones de hecho y derecho explanados en los capítulos precedentes, solicitó al Tribunal de la Causa, que la demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
A.- Original de letra de cambio N° 1/1, de fecha primero (01) de junio de 1999, por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.00) a la orden de INVERSIONES SOPORTE, C.A., para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, aceptada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire y titular Cédula de Identidad N° V.- 7.999.109, al reverso de la mencionada letra se evidencia endoso que la sociedad mercantil INVERSIONES SOPORTE, C.A., hiciera a la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro.(f.05).

La parte demandada en su contestación ha cuestionado la letra de cambio, soporte de este asunto, y ha sostenido su nulidad, por, en su decir, carece de Fecha de Vencimiento.
Al respecto, hay que decir, que el Artículo 410 del Código de Comercio prevé:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Estos requisitos son de inexcusable cumplimiento, para que un título acompañado se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
De una revisión exhaustiva de la letra que riela a los autos, se observa que el título acompañado contiene (i) la denominación “a la orden”, en lugar de letra de cambio; (ii) que fue emitida en Caracas el uno (01) de Junio de 1999; (iii) por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); (iv) como beneficiaro a la orden de INVERSIONES SOPORTE, C.A; (v) para ser pagada en fecha dos (02) de junio de 1999, Sin aviso y Sin protesto; (vi) que está aceptada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA; y (vii) que se encuentra endosada a la orden de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. Quiere decir, pues, que la letra cuestionada cumple con las exigencias de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para que se tenga como tal letra de cambio.
Ahora, no puede desvirtuase el valor de la letra como tal, por el hecho de que se haya fijado como fecha de vencimiento un día posterior a la fecha de su emisión. Ello no constituye indeterminación, ni ausencia de fijación de fecha. Distinto sería que se hubiese fijado una fecha anterior a la de emisión o se hubiese establecido una fecha hipotética. En este caso, se fijó una fecha de pago o vencimiento -dos (02) de junio de 1999- y así lo aceptó el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO, al suscribir como aceptante. Que la fecha era muy próxima. Es verdad, pero en el mundo del comercio las negociaciones pueden darse de un día para otro y cuando aceptó la letra de cambio debió tener conciencia del compromiso que asumía. Luego, la proximidad de las fechas de emisión y vencimiento, no puede entenderse como un infracción de lo reglado por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, salvo que en esa proximidad de fechas no haya claridad sobre cuando ocurrirá el vencimiento.
Señalado lo anterior se le hace forzoso a este Juzgador de Alzada declarar Improcedente la solicitud de la parte demandada de que se declare Nula la señalada letra de cambio, y así mismo se le da valor probatorio a la antes identificada cambial. ASÍ SE DECLARA.-
B.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el N° 8-24, situado en el piso uno (01) del Edificio 8-1, Etapa 1, 2, 3 y 4, construida sobre la Parcela B2728 de la Urbanización el Castillejo, situado en Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (f.10 al 17).

Dicha prueba es impertinente, debido a que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, debido a que nada aportan al mismo. Aquí no se debate nada sobre la propiedad del inmueble. En consecuencia se desecha el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
** Recaudos acompañados en el lapso probatorio.-
C.- En nombre de su mandante, invocó, reprodujo e hicieron valer expresamente a su favor todo el merito favorable que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, y muy especialmente, hicieron valer todo el merito probatorio que se desprende de la letra de cambio, aceptada por el demandado ciudadano José Agustín Caraballo Oropeza, con valor entendido, para ser pagada Sin protesto y Sin aviso en fecha dos (02) de junio de mil novecientos Noventa y Nueve (1999), por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.0000,00), la cual acompañaron junto al libelo de la demanda.

Observa este juzgador que proveer escrito que ya se encuentre en el cuerpo del expediente se equipara con proveer el merito favorable de los autos. Por lo tanto esta Alzada aprecia las mismas como una simple invocación usada en la práctica forense, la cual no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
b.- Por la parte demandada.
*Recaudos acompañados al escrito de contestación.-
A.-Original Justificativo de los testigos Mendoza Orlando Yovanny y Pérez Gustavo Adolfo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.263.102 y 10.346.324, respectivamente, de fecha treinta (30) de agosto 1993, por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas (f .83 y 84), para acreditar que tiene una unión concubinaria con la ciudadana Aracelis García.

Al respecto sostiene este Juzgador que dicha prueba es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, debido a que nada aportan al mismo. En consecuencia se desecha el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
B.- Original de Carta de Convivencia emanada del de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1993. (f.85).

Al respecto sostiene este Juzgador que la presente probanza no guarda relación con los hechos ostensible con lo controvertido, por lo tanto dicha prueba es impertinente, debido a que nada aportan al mismo. En consecuencia se desecha el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
C.- Copia simple de partida de nacimiento del Ciudadano José Alberto Caraballo, hijo del ciudadano José Agustín Caraballo Oropeza y de la ciudadana Aracelis Enriqueta García Clavo, de fecha 24-09-93 (f.86).

Al respecto sostiene este Juzgador que la presente probanza no guarda relación con los hechos ostensible con lo controvertido, por lo tanto dicha prueba es impertinente, debido a que nada aportan al mismo. En consecuencia se desecha el referido medio probatorio. Así se declara.-
**Recaudos acompañados en el lapso probatorio.-
D.- Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente todos aquellos que favorezca a su representado, en especial el escrito presentado por Daysi García Ramos, en fecha 13 de junio del 2001, en toda y cada una de sus partes, a lo que se refiere a la nulidad de la letra de cambio por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Ratificó y promovió las pruebas consignadas en fecha 19 de Octubre del año 2001, que cursa a los folios (83, 84, 85, y 86), con la finalidad de demostrar que la ciudadana Arelis García Clavo, le pertenece el 50% del inmueble descrito supra en el presente expediente, consignó, promovió y opuso justificativo de concubinato, emanado de la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de fecha 30 de Agosto de 1993. Así mismo, Consignó, promovió y opuso Carta de Convivencia, de fecha 24 de agosto de 1993 y consignó Partida de Nacimiento de su hijo José Alberto Caraballo, hijo de José Agustín Caraballo y Aracelis García (f. 113)

Observa este juzgador que promover un escrito o prueba que ya se encuentre en el cuerpo del expediente se equipara con proveer el merito favorable de los autos. Por lo tanto esta Alzada aprecia las mismas como una simple invocación usada en la práctica forense, la cual no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.-
4.- Del mérito de la causa.-
La parte actora ha demandado el cobro de una obligación cambiaria, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), que dice soportado en la letra de cambio distinguido con el N°1/1, de fecha Primero (01) de junio de 1999, a la orden de INVERSIONES SOPORTE C.A., aceptado por el ciudadano José Agustín Caraballo Oropeza, para ser pagada Sin aviso y Sin protesto a la orden de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en su carácter de endosataria de la misma. Así mismo reclamó las costas y costos del presente juicio con inclusión de los honorarios de abogados. Así mismo reclamo los intereses y la indexación.
La parte demandada ha negado la exigibilidad de acreencia alguna, que pretenda hacer valer en contra de su poderdante, en virtud de ello desconocía la letra de cambio y negó los intereses y la indexación.
* Ubicación conceptual.-
En relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”

Y como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
“la letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Y el artículo 411 ejusdem, señala lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Estos requisitos son de inexcusable cumplimiento, para que un título acompañado se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De la letra de cambio.-
Al amparo de la mencionada doctrina y de las disposiciones legales comentadas, se observa que su validez sólo ha sido cuestionada por la fijación muy próxima de la fecha de vencimiento, y como bien ha sido debidamente analizado la referida letra de cambio, al habérsele otorgado todo el valor probatorio, se consideró que la misma si tiene fecha de vencimiento -02.06.1999- y que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio: a) La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); c) El nombre del que debe pagar (librado), (JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO); d) Indicación de fecha de vencimiento (02.06.1999); e) El lugar y el pago donde debe efectuarse, (Caracas); f) el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago, (INVERSIONES SOPORTE); g) la fecha y lugar donde la letra fue emitida, (Caracas, 1 de junio de 1999); h) la firma de quien gira la letra (librador), (INVERSIONES SOPORTE, C.A.). Dicha letra de cambio tiene un endoso regular a la orden de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.
Luego, habiéndose acreditado la validez de la letra de cambio como tal y que la obligación demandada es líquida y exigible, este peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”.
Si el pago no ha tenido lugar.
(omissis)”

Y en su artículo 456 cuanto establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(Omissis)

En consecuencia, le deviene de forma forzosa a éste Tribunal declarar procedente el cobro del la letra de cambio N° 1/1, de fecha primero (01) junio de 1999, para ser pagada Sin aviso y Sin protesto el dos (02) de junio de 1999, a la orden de INVERSIONES SOPORTE C.A., por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,oo), aceptada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, endosada a la orden de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. ASÍ SE DECIDE.-
***De los Intereses.-
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio.
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre una letra de cambio, se acuerda los intereses moratorios a la tasa del (5%) anual, como bien lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha dos de junio del año 1999, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
***De la indexación e intereses.
Solicita la parte actora que al monto demandado en la sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario.
Con respecto a la indexación reclamada, observa esta Alzada, en sentencia del 26.09.2003, que hoy se ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses sobre las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.02.2008 (f.164), por la abogado Daysi García Ramos, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO OROPEZA, contra la decisión de fecha 31.06.2007 (f.148 al 155), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIENCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN CARABALLO; (ii) condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo) por concepto de deuda principal; (iii) condenó a la parte demandada al pago de interés moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio desde el día siguiente al vencimiento; es decir; desde el 3 de junio de 1999 hasta que el fallo quede definitivamente firme; (iv) negó el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya se había acordado el pago de los intereses.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, en su carácter de endosataria, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN CARABALLO OROPEZA, todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora: (i) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00); (ii) los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados desde el tres (03) de junio de 1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Determinación que se hará mediante experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10001
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Mercantil.
FPD/fca/ejm


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,