JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de noviembre del año 2.008
198º y 149º
l. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, suscrita en fecha 22.09.2008 (f.1), en el juicio que por Interdicto de Amparo siguen las ciudadanas ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, THAIS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AIDA BETANCOURT DE COLL, contra el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el expediente Nº 9272 (Nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el juez inhibido en el acta, que:
“(…) Por cuanto al momento de ser proveída la presente causa, observé que en la misma actúa el abogado ARTURO BRAVO ROA, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.593, representación de la parte actora, ciudadanos Isvelia Betancourt de Lozada, Thais Betancourt de Salas, Carmen Beatriz Betancourt de Bravo y Aída Betancourt de Coll, profesional del derecho con quien mantengo enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 de Procedimiento Civil (…)”
Cumplida la distribución legal (f.4) fue recibido por este Tribunal en fecha 10.10.2008 (f.5), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ésta la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
ll. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “el en cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art.85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el juez Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De su examen, observa quien sentencia que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la formalidad de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, la entidad o motivo de inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)Por cuanto al momento de ser proveída la presente causa, observé que en la misma actúa el abogado ARTURO BRAVO ROA, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.593, representación de la parte actora, ciudadanos Isvelia Betancourt de Lozada, Thais Betancourt de Salas, Carmen Beatriz Betancourt de Bravo y Aída Betancourt de Coll, profesional del derecho con quien mantengo enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en le numeral 18º del artículo 82 de Procedimiento Civil(…)”, que se inscribe según aduce el Juez inhibido, en el numeral 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro legislador procede, “18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
El acta de inhibición, en la que el Juez inhibido afirma que mantiene una enemistad con el ciudadano ARTURO BRAVO ROA quien es apoderado judicial de la parte actora, desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, adquiere presunción de verdad. Es por ello que este sentenciador, tomando en cuenta que la actuación del juez forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, considera que debe declarar que el funcionario inhibido tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar.
Luego, se impone que se declare la procedencia de la inhibición planteada por el Juez Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, por cuanto ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, ello, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y se dispone que por tanto que no continúe conociendo del juicio que por INTERDICTO de AMPARO sigue las ciudadanas ISVELIA BETANCOURT y OTROS contra el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el expediente Nº 9272 (Nomenclatura de dicho Tribunal).- ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, suscrita en fecha 22.09.2008, (f.1) en el juicio que por INTERDICTO de AMPARO sigue las ciudadanas ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, THAIS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AIDA BETANCOURT DE COLL, contra el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el expediente Nº 9272 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 08.10079
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
FPD/fca/ejmc
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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