REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUVENAL DELGADO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 10.193.677. Asistido por Fulgencio Quintero Zamora, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 15.10.2008 (f. 01 al 04) por solicitud del ciudadano JUVENAL DELGADO, asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23.07.2008 y el auto dictado por ese mismo Tribunal el 1º de agosto de 2008, en el juicio que por Interdicto de Despojo sigue en su contra el ciudadano FELIPE SISO SUNICO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez Titular mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, se inhibió de conocer esta acción.
Remitidos los autos nuevamente al Tribunal Distribuidor, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 24.10.2008 (f. 45), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Este Tribunal para proveer sobre la admisión, observa:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.07.2008, es decir, que la presente acción de amparo constitucional lo es contra una decisión judicial.
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes trascrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, ser la materia civil y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia es competente este Tribunal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.-
* De la parte presuntamente agraviada (f. 01 al 04).-
Expuso la parte presuntamente agraviada en su escrito, lo siguiente:
• Que en sentencia definitiva dictada el 23.07.2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 24639, ese Tribunal declaró: “SEGUNDO: sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano FELIPE SÚNICO en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO…
• Que el 01.08.2008 ese Tribunal oyó la apelación ejercida contra la mencionada sentencia, en ambos efectos y remitió el expediente al Distribuidor Superior sin acordar la suspensión del secuestro y la entrega material del local secuestrado, violándose el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente que la apelación debe ser oída en un solo efecto.
• Que le solicitó al Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia mediante diligencia de fecha 01.08.08 y la entrega del local, sin que se haya pronunciado sobre tal petición de manera alguna, violando disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, dejándolo en indefensión.
• Que las normas violadas fueron los artículos 701, 702 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sentencia recurrida que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria le mantiene en indefensión al no levantar el secuestro sobre el local comercial que es su única fuente de trabajo y sustento familiar, además el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordena oír la apelación a un solo efecto y el Tribunal violando normas procesales de orden público oyó la apelación interpuesta por el perdidoso a ambos efectos, además el artículo 702 ejusdem establece de manera taxativa, que cuando la querella es declarada sin lugar el Juez debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios y ejecutar la garantía; que como no hay garantía, lógicamente lo mínimo que ha podido ordenar es el levantamiento del secuestro y la entrega material del local objeto de la querella que el mismo Tribunal declaró sin lugar.
• Que la recurrida violó el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece la necesidad de una garantía por parte del querellante para el caso de que la solicitud fuere declarada sin lugar, lo cual ocurrió en la sentencia definitiva. Que ha debido revocar el secuestro y proceder conforme a derecho tomando en cuenta el espíritu, propósito y razón de los mandamientos claros e inequívocos de los artículos 699-701-702 del Código de Procedimiento Civil, que de lo contrario la recurrida está violando sus derechos constitucionales y causándole un daño innecesario e irreparable por lo cual solicita el amparo legalmente establecido.
• Que fundamenta el presente amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que, en efecto, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción incurrió en el primer supuesto, ya que después de declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria no declaró la restitución del Local Nº 14 ubicado en el Km. 8 de la carretera del Junquito levantando el secuestro del mismo, violando el mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así un abuso de poder y de autoridad y atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere y, por lo tanto, violando sus derechos constitucionales entre otros el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 25, 27, 49 numeral 8, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
• Que se revoque la medida de secuestro que pesa sobre el local Nº 14 ubicado en el Km. 8 de la Carretera que conduce al Junquito y se le coloque en posesión del mismo.
• Que se revoque el auto de fecha 01.08.2008 mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos violando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas o al Tribunal Ejecutor de guardia lo conducente para el levantamiento de la medida de secuestro y entrega material del local supra identificado objeto de la querella interdictal revocada o, en su defecto, le autorice la toma de posesión del mismo mediante mandato expreso del amparo solicitado.

3.- Del mérito.
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional, según observa este sentenciador, se desprende que la presente acción de amparo versa sobre los siguientes aspectos: (i) Que al solicitante le fue violado su derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de su profesión, por la sentencia dictada en fecha 23.07.2008, por el Juzgado Undécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal restitutoria; (ii) Que el denunciado como presunto agraviante en la mencionada sentencia violó lo establecido en los artículos 701, 702 y 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fijó la garantía de ley, además de no decretar a favor del querellado, hoy supuesto agraviado, la restitución en la posesión del bien, dictando o practicando todas las medias y diligencias, y (iii) Que oyó la apelación formulada por la parte querellante, contra dicha decisión, en ambos efectos, cuando por mandato legal debió haberla oído en un solo efecto.
A esos hechos la parte presuntamente agraviada, le imputa la lesión de sus derechos y garantías constitucionales consagrados, según lo alegado en su solicitud, en los artículos 49, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, pretende la revisión por este medio de la sentencia de fecha 23.07.2008 dictada por el Juzgado presuntamente agraviante y del auto que oyó su apelación en ambos efectos, para verificar si se subsumen dentro de causales que lesionan de alguna forma los derechos constitucionales invocados por la parte presunta agraviada.
* De la Sentencia Recurrida en Amparo Constitucional.-
La presente acción de amparo tiene como objeto la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2008 que declaró sin lugar la acción interdictal y del auto dictado por ese mismo Tribunal el 1º de agosto de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra dicha sentencia; todo esto acontecido en el juicio principal, que versa sobre una querella interdictal sobre un local distinguido con el Nº 14 ubicado en el Km. 8 de la carretera del Junquito, que contra el supuesto agraviado sigue el ciudadano FELIPE SISO SUNICO.
La referida sentencia es cuestionada por la parte querellada en el juicio principal (parte presuntamente agraviada en amparo), al considerar que el Tribunal de la causa debió, al declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria, devolverle la posesión del bien objeto de la querella, dictando y practicando todas las medidas y diligencias pertinentes al caso. Además, al proveer sobre el recurso de apelación formulado por la querellante contra dicha sentencia, debió oírlo en un solo efecto y no en ambos efectos, tal como lo hizo.
Este Tribunal juzga oportuno señalar que los hechos alegados tienen su basamento jurídico en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro e inequívoco al señalar en los articulados referidos a los interdictos, la forma como se llevará a cabo el procedimiento y ahonda abundantemente sobre como ha de pronunciarse la sentencia y los trámites subsiguientes a la misma.
Por otro lado, es preciso advertir que cuando existe disconformidad con alguna actuación de un ente jurisdiccional, cualquiera que sea la misma, la parte que se sienta afectada tiene la potestad de ejercer el correspondiente recurso de apelación en su contra. De manera que debe hacer uso de la vía ordinaria hasta agotarla, formulando su apelación contra la decisión o sentencia respectiva, para que sea revisada por el órgano superior jerárquico (segunda instancia).
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al ejercicio de los recursos ordinarios, que:
“…De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”.
En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especia de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.
Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.
Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…”
(Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

En cuanto a que la acción de amparo puede proponerse sin haberse agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, ello sólo es posible cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de dichos medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso.
La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
“… a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto (Literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión del amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así , sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luís Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento a su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. Nº 1114/2001, caso: Luís Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso. (…)” (Sentencia de 25.03.2002. T.S.J.- Sala Constitucional)

En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el recurso ordinario de apelación, para tratar de enervar o corregir la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que su superior vertical revisara su decisión, con la audición de los Informes, pero al no rebelarse contra la decisión de fecha 23 de julio del año 2008, ni contra el auto de fecha 1º de agosto del mismo año que proveyó respecto de la apelación a dicha decisión, ambos proferidos por el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el recurso ordinario de apelación que le concede nuestro Código Adjetivo, quiere hacer devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable.
Aplicando entonces lo expuesto a este caso, considera este sentenciador que de existir los vicios delatados tanto en la sentencia de fecha 23 de julio del año 2008, como en el auto de fecha 1º de agosto de 2008 , ambos dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte querellada, hoy supuesta agraviada, tenía el derecho a rebelarse contra ellas ejerciendo el recurso de apelación, a los fines de que el superior jerárquico las revisara de manera integral, salvando los posibles vicios que pudieran afectarlas.
Luego no puede el solicitante, a través de la acción de amparo, obtener la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, por cuanto el amparo no es una vía sustitutiva de los recursos ordinarios que la ley establece. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, resulta claro que el accionante podía interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 23.07.2008, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria y contra el auto que oyó la apelación de su contraparte, en ambos efectos, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. O formular sus alegatos ante la alzada a quien competa el conocimiento de la apelación formulada por la parte querellante en el mencionado procedimiento interdictal. Por cuanto es al superior jerárquico a quien corresponde, en virtud de la apelación, revisar tanto la decisión proferida por la primera instancia como la forma de escuchar el recurso, la supuesta determinación de la garantía por los daños que pudiere haber ocasionado la restitución decretada por el interdicto ejercido y el levantamiento de la cautelar de secuestro decretada y practicada si fuere procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, no se evidencia que el accionante haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo ordinario de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Por las razones anteriores la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 23 de julio de 2008 y contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el 1º de agosto de 2008.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLABA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10089
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.
MAV/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,