REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
SOLICITANTES: DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.812.868, 12.056.187 y 13.463.860.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.757 y 82.876, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 08-10226
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008 por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de rectificación de las actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, Expediente signado con el Nº F08-5110 (nomenclatura del aludido tribunal).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 10 de octubre del año en curso, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 16 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de octubre de 2008. Por auto dictado el día 22 de ese mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 del año que discurre, oportunidad para la presentación de Informes, se dejó constancia de que el recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal dejó constancia de que la presente indidencia entró en el lapso para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 26 de noviembre de 2007, los ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento con fundamento en los siguientes hechos: i) Que según se evidencia de las actas que produjo marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, nacieron en esta ciudad de Caracas, los días 10 de mayo de 1973, 22 de julio de 1975 y 19 de julio de 1982, siendo sus padres los ciudadanos HERIBERTO TOMAS LEÓN DIAZ y TIRSA DEL CARMEN ROJAS HENRRIQUEZ, el primero natural de Tenerife, España y la segunda venezolana, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-914.234 y 3.046.731, respectivamente. ii) Que por un error del funcionario del Registro Público encargado de efectuar la inscripción de las respectivas presentaciones se colocó que eran hijos de HERIBERTO TOMAS LEÓN DIAZ y TIRSA DEL CARMEN HENRRIQUEZ, lo que les ha ocasionado un problema legal, dado que el verdadero nombre de su madre es TIRSA DEL CARMEN ROJAS HENRRIQUEZ y así aparece en el acta de nacimiento emitida por la autoridad civil del Estado Delta Amacuro, evidenciándose que existe error en las actas de nacimiento respecto a su segundo apellido. iii) Que por cuanto deben realizar trámites ante la Embajada de España y con motivo de un viaje a ese País, es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rectifiquen las mencionadas actas de nacimiento, pues sus verdaderos nombres y apellidos son: DANNY HERIBERTO LEÓN ROJAS, DAISY DAYANARA LEÓN ROJAS y DAYANA MILAGROS LEÓN ROJAS.
Mediante diligencia que aparece fechada 30 de abril de 2008, los solicitantes DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, otorgaron, apud acta, poder a los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNHEZ y MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO y en actuación de la misma data, consignaron los siguientes recaudos:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dannys Heriberto León Henriquez, Daisy Dayonara León Henriquez, Dayana Milagros León Henriquez y Tirsa del Carmen Rojas Henriquez.
• Actas de nacimiento distinguidas con los números 428, 223 y 239 de los ciudadanos Dannys Heriberto León Henriquez, Daisy Dayonara León Henriquez y Dayana Milagros León Henriquez, expedidas por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 12 de noviembre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y 26 de julio de 2001, respectivamente.
• Acta de nacimiento Nº 184 de la ciudadana TIRSA DEL CARMEN ROJAS HENRIQUEZ, expedida el día 05 de junio de 2006, por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, y copia de su cédula de identidad.
La solicitud in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, ordenando librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos respecto a la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, a los fines de que comparecieran al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado el aludido cartel y expusieran lo que considerasen y/o formulasen oposición, y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de junio de 2008, el representante judicial de los solicitantes consignó publicación del aludido cartel en el diario El Universal.
Mediante actuación que aparece fechada 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de los interesados abogado Miguel Orlando Bernal Carrero, manifestó que por cuanto en este caso no hubo oposición a la solicitud de rectificación de actas de nacimiento y transcurrieron los lapsos de ley, requirió que se dictara sentencia.
Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad de Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008 por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos mencionados ut supra. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…PRIMERO: Este Juzgador vistos los recaudos en comento, y por cuanto los solicitantes no impulsaron la notificación de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, se evidencia que no cumplieron con la carga procesal que impone el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Comoquiera que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no existe prueba fehaciente que demuestre el error denunciado en las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos LEON HENRIQUEZ DANNYS HERIBERTO, LEON HENRIQUEZ DAISY DAYANARA Y LEON HENRIQUEZ DAYANA MILAGROS, …omissis… las cuales fueron expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 1973, bajo el Acta Nro. 428; Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 1976, bajo el Acta Nro. 223, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Acta Nro. 239.
-III-
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las solicitudes de Rectificación de Partidas deben ser tramitas individualmente como solicitudes autónomas, este Juzgado NIEGA la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos LEON HENRIQUEZ DANNYS HERIBERTO, LEON HENRIQUEZ DAISY DAYANARA Y LEON HENRIQUEZ DAYANA MILAGROS. Y así se decide…”. (Énfasis del a quo).
Fijado lo anterior, debe esta Superioridad establecer el thema decidendum en el sub lite, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juez de primer grado de conocimiento de proceder a la rectificación de las partidas de nacimiento presentadas, por considerar que los interesados no cumplieron con la carga procesal de notificar al Ministerio Público y la inexistencia de prueba fehaciente que demostrara los errores cometidos en las actas in comento se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
En la especie, determina el Tribunal que los solicitantes manifestaron en la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2007, que en las actas de nacimiento distinguidas con los números 428, 223 y 239, expedidas por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 12 de noviembre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y 26 de julio de 2001, respectivamente, adolecen de un error dado que el funcionario al momento de efectuar las respectivas inscripciones, colocó como segundo apellido “Henriquez”, cuando lo cierto y lo correcto es que el segundo apellido de ellos es “Rojas”, como se desprende de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre, por lo que sus verdaderos nombres y apellidos son: Dannys Heriberto León Rojas, Daisy Dayanara León Rojas y Dayana Milagros León Rojas.
El procedimiento de rectificación de partidas se encuentra regulado en nuestra legislación en los artículos 768, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por díez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado”.
De las normas ya citadas se desprende el procedimiento a seguir en los casos en que se solicite la rectificación de partidas, empero por cuanto la solicitud interpuesta se refiere al estado y capacidad de las personas es necesario la intervención del Ministerio Público, ello por imperativo de los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que expresamente preven lo siguiente:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
…omissis…
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación…”.
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Respecto a la nulidad de los actos, dispone el artículo 211 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Ahora bien, luego de una revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones realizadas en el caso de marras, observa el Tribunal lo siguiente: i) Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008 (f.24), el a quo admitió la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento, y ordenó y libró cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud ya referida y expusieran lo que considerasen pertinente o formulasen oposición, evidenciándose que igualmente se libró boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Público. ii) Diligencia fechada 13 de junio de 2008, a través de la cual el representante judicial de los solicitantes consigna publicación del señalado cartel. iii) Diligencia de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de los interesados solicita que se dicte sentencia, en virtud de que ningún tercero compareció a formular oposición y por haber transcurrido los lapsos de ley.
Pues bien, observa el Tribunal que en la sentencia recurrida el juez de cognición fundamentó su negativa, en primer lugar, en el hecho de que los solicitantes no impulsaron la notificación del fiscal del ministerio público. Así, de acuerdo con lo previsto en las normas ut supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público [interviniente de buena fé] en las causas de rectificación de los actos del estado civil, como ocurre en el sub examine, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
Así, observa el Tribunal que al admitirse la solicitud in comento mediante auto fechado 14 de mayo de 2008, ciertamente el a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en esa misma data libró la correspondiente boleta (f.25), empero tratándose este caso de un asunto no contencioso, considera quien aquí decide que el juez del tribunal de primer grado de jurisdicción al determinar que al faltar la notificación del Ministerio Público no podía emitir pronunciamiento debió, de oficio, ordenar que se practicara la notificación del representante de la vindicta pública, maxime cuando ya se había librado la respectiva boleta el día 14 de mayo de 2008, y en ese aspecto no tiene razón el a quo cuando niega la solicitud dado que, se repite, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en donde no hay partes contendientes, y por lo tanto perfectamente podía en atención a los nuevos postulados del Texto Fundamental, ordenar que se practicara la notificación al representante del Ministerio Público. Así se declara.
En segundo lugar, esta superioridad observa que el a quo también fundamentó su negativa, por considerar que en estas actas no existe prueba fehaciente que demuestre el error denunciado por los solicitantes en las actas de nacimiento, lo que constituye un yerro del a quo, pues revisadas cuidadosamente estas actuaciones se observa que entre los recaudos producidos por los solicitantes existe y cursa al folio nueve (09) acta de nacimiento de la ciudadana TIRSA DEL CARMEN, madre de los solicitantes, en la cual se evidencia que al momento de su presentación el funcionario encargado de levantar tal acto dejó constancia de que “..hoy veinte de Noviembre…me fue presentada por el Ciudadano: Marcos Rojas, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, una niña que lleva por nombre: TIRSA DEL CARMEN…”, lo que permite concluir, sin que ello implique pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta, que ciertamente las actas de nacimiento cuya rectificación se ha peticionado, pueden adolecer de un error en cuanto al verdadero segundo apellido de los solicitantes. Así se declara.
Finalmente, observa esta alzada que luego de que el representante judicial de los solicitantes consignara la publicación del cartel, la Secretaria del tribunal de la primera instancia no dejó constancia del cumplimiento de tal consignación, lo cual era necesario para determinar el momento de inicio del lapso de comparecencia de los terceros interesados, situación fáctica que no fue advertida por el a quo en la decisión cuestionada, puesto que de no haber oposición, la causa quedaba abierta a pruebas por diez días durante los cuales la parte interesada o el Ministerio Público podían promover y evacuar las pruebas que considerasen necesarias, tal y como lo estatuye el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Congruente con lo expresado, y en atención a las normas ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice si bien es cierto se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y no fue practicada su notificación, no lo es menos, que dicha actuación debe quedar cumplida antes de emitir pronunciamiento , y no puede negar la solicitud por este motivo, con lo cual se lesionó el derecho de defensa de los solicitantes; razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 129, 131, 132 y 211 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en opinión de este juzgador es revocar la decisión cuestionada, y reponer la presente causa al estado de que el juez de primer grado de conocimiento ordene que se practique la notificación al Ministerio Público, mediante boleta, a la cual deberá anexarse copia certificada de la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2007 y del auto que la admite dictado el 14 de mayo de 2008, y una vez que conste en estas actas su notificación, y para el caso de que el representante del Ministerio Público no objetare la solicitud de marras, el juez de mérito emita pronunciamiento respecto a la solicitud in comento, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial, de manera, expresa, precisa y positiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008 por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa de que el a quo ordene que se practique la notificación al Ministerio Público, mediante boleta, a la cual deberá anexarse copia certificada de la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2007 y del auto de admisión dictado el 14 de mayo de 2008. Una vez que conste en estos autos el haberse la aludida notificación, y para el caso de que el representante del Ministerio Público no objete la solicitud de marras, el juez de mérito deberá dictar decisión respecto a la solicitud impetrada.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10226
AMJ/MCF/eg.-
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