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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTES: NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa la segunda, mayores de edad, solteras, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.640.469 y E-81.598.972, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTINEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171, en el mismo orden de mención.
DEMANDADOS: ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO y WLADIMIR LENIN LÓPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.618.049 y 15.181.347 respectivamente, sin representación judicial en estos autos.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Preventiva de Embargo)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10217
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2008, por la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES, contra el auto proferido en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta seguido por las mencionadas ciudadanas, contra los ciudadanos ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO y WLADIMIR LENIN LÓPEZ BRICEÑO, Expediente signado con el Nº 45.315 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de septiembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 01 de octubre del año que discurre. Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada esto es, el día 27 de Octubre de 2008, comparecieron los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES, y consignaron escrito de Informes constante de (03) folios útiles, contentivo de los siguientes alegatos: i) Que el derecho que pretende tutelar la parte actora con la medida preventiva es probable y verosímil, dado que existe un elevado porcentaje de posibilidades de que por sentencia así sea considerado, basando ésta justificación, en la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las letras de cambio. ii) Que con las instrumentales que rielan en el expediente no sólo se demuestra el incumplimiento por parte de la demandada, sino la existencia del riesgo manifiesto de la ejecución del fallo, dado que si no ha cumplido durante un (1) año con el pago de la obligación contraída, claramente se infiere que no cumplirá con el dispositivo de un fallo que resulte favorable a sus representadas. iii) Que con la falta de pago, la contraparte ha ocasionado un grave problema al patrimonio de sus representadas, en virtud que si hubiesen obtenido su dinero durante el año adeudado por los demandados, se hubiese sacado un mejor provecho al mismo. Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se acuerde la medida cautelar que considere adecuada.
Por auto fechado 19 de noviembre de 2008 el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Observaciones e igualmente que la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia.
Consta en estos autos que la representación judicial de la parte demandante, a los efectos de ser admitida la demanda, consignó en copias simples, las siguientes instrumentales:
• Copia certificada del documento de venta de fecha 6 de agosto de 2007, celebrada por los ciudadanos NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, FERNANDA FARIA FERNÁNDES, ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO y WLADIMIR LENIN LÓPEZ BRICEÑO, constante de dos (2) folios útiles (f. 9 al 10).
• Copia simple de veinticuatro (24) letras de cambios “Sin aviso y sin protesto”, a la orden de las ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIERREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES por las suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000).
• Copia de un cheque signado con el Nº 73000218, librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, a la orden de NIURKA GUTIÉRREZ, de fecha 21 de agosto de 2007.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2008, por la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES, contra el auto proferido en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, in comento. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar las protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En ese orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria –motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida de embargo, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los daños ocasionados, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada. Así se declara…”.
Como se aprecia del auto apelado, el juez de primer grado emitió pronunciamiento respecto a la medida precautelativa peticionada por la parte actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrarse concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales mencionadas para decretar la medida preventiva de embargo solicitada.
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
El demandante en el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA impetrada, requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes que forman parte de la venta, considerando el juez de la recurrida que no se cumplieron los requisitos concurrentes para ello, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida peticionada.
La medida preventiva de embargo fue solicitada en el escrito libelar por la parte actora, en los siguientes términos:
“…Pedimos al Tribunal y a objeto de no hacer ilusoria nuestra pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo sobre los bienes que forman parte de la venta, los cuales están señalados en el libelo…”.
Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, se observa de las copias de las actas procesales aportadas por las partes del juicio ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se aprecian a los efectos decisorios, que las ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES reclaman en el escrito libelar judicialmente el cumplimiento del contrato de venta, de las diez mil (10.000) acciones de la sociedad “LICORERIA HILFERNIU, C.A.” en virtud de la falta de pago de las veinticuatro (24) letras de cambio, que debían ser pagadas mensualmente, conforme fue convenido por las partes en el contrato de venta celebrado en fecha 06 de agosto de 2007, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio, al quedar admitida la demanda, la presunción sub análisis determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo de los requisitos del “periculum in mora”, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de informes, que en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las veinticuatro (24) letras de cambio libradas con respecto al saldo del precio de venta, previamente pactado en el contrato celebrado el día 06 de agosto de 2007, -a su decir-, se evidencia consecuencialmente la existencia del riesgo manifiesto de inejecución del fallo, observando quien aquí decide, que el libelo de la demanda que motiva las presentes actuaciones se encuentra fundamentado en el cumplimiento del contrato de venta debidamente autenticado en fecha 06 de agosto de 2007, consignando la parte actora los referidos instrumentos cambiarios como prueba de la relación jurídica existente entre las partes y el incumplimiento aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo que será analizado por el juez de instancia al momento de dictar sentencia definitiva, y no demuestra ab initio que la contraparte esté realizando actos tendientes a insolventarse o que la pretensión deducida quede ilusoria.
La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En materia de medidas preventivas, es oportuno destacar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en cuya oportunidad indicó:
“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos”.
El criterio anterior, quedó abandonado conforme a sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.
De conformidad con lo antes expuesto, en el caso que se analiza no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora resultara ilusoria para reparar los daños que pudiesen causarse por el incumplimiento al contrato de venta. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la cual pueda objetivamente inferirse la intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual considera quien aquí decide que la parte actora no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo ello así, se determina que no se dió cumplimiento con el segundo requisito. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, estima este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por el demandante, lo que hace impretermitiblemente que el recurso ejercido deba declararse sin lugar pues, se repite, la actora no probó en este caso uno de los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal ya aludida para decretar la precautelativa peticionada, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2008, por la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas NIURKA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y FERNANDA FARIA FERNÁNDES, contra el auto proferido en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda confirmado el auto recurrido que negó el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora en el escrito libelar, en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de venta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10217
AMJ/MCF/rfm/rmg
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