REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Noviembre del año en curso por la ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA R., debidamente asistida por la abogado YANIDE JAIMES, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA R., debidamente asistida por la abogado YANIDE JAIMES textualmente expuso en su diligencia lo siguiente:
“… Me doy por notificada del auto de fecha trece (13) de agosto de 2.007 que riela al folio doscientos cincuenta y tres (253). Solicito igualmente a este honorable Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia por cuanto desde el día 13 de agosto de 2.007 al 13 de agosto de 2.008 a transcurrido un (1) año, y durante el transcurso de dicho año no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil…”
A este respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa al folio 252, diligencia suscrita en fecha 08 de Agosto del año 2.007, por la abogado NELLY LA TORRE actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE CONTRERAS , donde solicitó el avocamiento de la nueva Juez de este despacho.
Acto seguido, mediante auto proferido en fecha 13 de Agosto del año 2.007, (cursante a los folios 253 al 254), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar del mismo a la parte actora, ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REBIMBA.
Con base a ello, ésta Sentenciadora considera que efectivamente, la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada, se produjo en fecha 08 de Agosto del año 2.007, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días desde que la parte solicitante demostró interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, en sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio seguido por Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., (en solicitud de revisión) al respecto se expresó lo siguiente:
“Sin embargo, advierte esta Sala que la Sala Político Administrativa debió apreciar al momento de emitir su decisión lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala Nº 4292/2005, en el cual se estableció la improcedencia inicial de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento, por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, en razón de lo cual, la Sala ordenó la notificación de las partes para que demostraran su interés procesal en la resolución de ésta… En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, se aprecia que la Sala Político Administrativa vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no haber notificado a los solicitantes para que demostrasen su interés en la resolución de la presente causa, tal como se realizó en el fallo dictado por esta Sla Nº 4294/2005, en razón de lo cual, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, se anula el fallo Nº 907 dictado el 6 de junio de 2.007, por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia y, se ordena a la referida Sala pronunciarse conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, es decir, ordenando la notificación del solicitante con la finalidad de que demuestre su interés procesal o decidiendo el fondo de la solicitud de avocamiento interpuesta. Así se decide…”
En consecuencia y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA debidamente asistida por la abogado YANIDE JAIMES, sobre la declaratoria de Perención de la Instancia, con base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, ordena la notificación de la solicitante del avocamiento para que demuestre su interés en la resolución de la presente causa, tal y como lo establece el fallo anteriormente transcrito . Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/patty.-
Exp. Nº 12.274.
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