REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.167.
Representantes Judiciales de la parte actora: Ciudadanos OMAR ESTACIO, PABLO GONZÁLEZ PONCE, GABRIEL MATUTE LORETO, GABRIEL ARROYO ESTACIO, GIOVANNI CAGGIA, ERICA CARRILLO y ANTONIO SIERRAALTA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.415.314, V- 3.222.154, V- 6.199.122, V- 9.120.504, V- 6.258.928, V- 13.802.428 y V- 5.572.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.532, 8.757, 33.097, 36.233, 19.036, 107.495 y 75.594, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana MARY LILIAN FIELD DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.299.614. No ha constituido en el juicio apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº: 13.287.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 14 de febrero del 2008, por el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO VÁSQUEZ DE RAMOS, en contra la decisión pronunciada en fecha 08 de Febrero de de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte recurrente.
Mediante auto pronunciado en fecha 31 de marzo del 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir.
El día 4 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó ante esta Alzada, escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en este juicio, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ DE RAMOS, a través de su apoderado, en fecha 15 de Enero de 2008, demandó a la ciudadana MARY LILIAN FIELD DE LOVERA, en su condición de arrendataria del apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 93, Torre B, que forma parte de las Residencias Guayacán, situado en la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que conviniera en:
1.- Entregar totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación en el cual había sido recibido; 2.- En pagar la cantidad la cantidad estipulada por concepto de canon de arrendamiento, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato y 3.- En pagar la suma correspondiente por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, por retardo en la entrega del inmueble.
En su libelo de demanda, la parte actora, solicitó al Juzgado de primera instancia a quien correspondiera conocer del asunto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y designara depositaria a su representada, como lo establecía la citada norma.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió en primera instancia el conocimiento de la referida demanda, NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.
El Tribunal de la causa, fundamentó la negativa de la cautelar mencionada, así:
“… Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, MARIA DEL ROSARIO VÁSQUEZ DE RAMOS. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituiría un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- ASÍ SE DECIDE.
Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante.
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, pidió a este Tribunal que declarara CON LUGAR la apelación por él interpuesta y revocara la decisión recurrida, para lo cual, adujo lo siguiente:
Que el a-quo, en el auto apelado, había desestimado las normas contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al apreciar únicamente una ley general, como lo eran los supuestos a que se contraía el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia interlocutoria que había negado la medida de secuestro, carecía de toda motivación, al no entrar a conocer el Juez, las normas en las cuales el actor fundamentaba la solicitud de la medida cautelar.
Que la sentenciadora debió motivar su negativa en base a lo supuestos que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que, en caso de cualquier complejidad, debió apoyarse en la norma general, la cual había aplicado inadecuadamente.
Que el auto apelado violentaba los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte actora, para fundamentar su solicitud de medida cautelar, adujo que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de que se había vencido la prórroga legal de un año establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el lapso de 90 días que se le habían concedido en la notificación judicial de desocupación del inmueble que se le había practicado.
Acompañó a su demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de julio 2003, bajo el Nº 36, Tomo 92, celebrado entre las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO VASQUEZ DE RAMOS y MARY LILIAN FIELD DE LOVERA, sobre el inmueble antes identificado y copia certificada de notificación solicitada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ RAMOS, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao y realizada a la ciudadana MARY LILIAN FIELD DE LOVERA, en la cual le solicitó la desocupación del inmueble.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual invocó el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece. lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Revisada la norma antes transcrita, a criterio de esta Alzada, correspondía al Tribunal de la primera instancia, ante quien fue solicitada la cautelar de secuestro prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en el artículo 39, igualmente trascrito, verificar si en el caso concreto, se encontraban dados los supuestos de hecho previstos en la norma, que le imponen al Juez el deber de decretar el secuestro y ordenar el depósito de la cosa arrendada, como se desprende de dicho texto legal.
En efecto, el Juez de la causa, ante una solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley especial, debe analizar los siguientes elementos: a) Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado; b) Si en el caso bajo análisis, operó la prórroga legal y c) Si dicha prórroga legal se encuentra vencida.
En el presente caso, observa este Tribunal, como se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la causa, para negar la medida de secuestro solicitada por la actora conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplicó la norma invocada por la parte actora contenida en la citada ley especial y limitó su actividad de juzgamiento a analizar la procedencia de la medida de secuestro con base en el los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este caso, como ya se dijo, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual fue solicitada una medida cautelar de secuestro, prevista en el artículo 39 de la ley especial sobre arrendamientos inmobiliarios, por lo cual, el Juez de la causa, debió, a criterio de esta Sentenciadora, analizar los presupuestos a que contrae dicha disposición especial, para determinar la procedencia o no de la cautelar solicitada y como no lo hizo, sino que analizó lo requisitos contemplados en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el a quo no actuó ajustado a derecho. Así se establece.
En vista de lo anterior, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 08 de Febrero de 2008, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través de la cual, negó la medida de secuestro solicitada, debe ser declarada CON LUGAR y el auto apelado debe ser revocado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior ordena al Juez de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, con fundamento en los supuestos previstos en la norma especial comentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado ANTONIO SIERRAALTA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2008, por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Se ordena al a – quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, con fundamento en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/ccp.-
Exp. Nº 13287.-
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