REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.
Parte Actora: Sociedad Mercantil MAC ADVICE, SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 116-A Pro.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadano GENE R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.
Parte demandada: Ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN Y MARINA MARTIN CAPRILES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros 3.751.086 y 14.021.648, respectivamente, y la Sociedad Mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 55-Sgdo, de fecha 13 de mayo de 1983.
Representante Judicial de las codemandadas ANGELINA CAPRILES SILVAN Y MARINA MARTIN CAPRILES: ciudadanos MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.402 Y 37.120, respectivamente.
Representante Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A: ciudadanos MARIA CASTELLANO MIRANDA Y OMAR GAVIDES, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.788 Y 10.026 respectivamente.
Motivo: FRAUDE PROCESAL.
Expediente Nº. 13.211.
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 30 de mayo del 2007, por el abogado OMAR GAVIDES, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos, NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., al considerarlas EXTEMPORÁNEAS por tardías.

Mediante auto pronunciado en fecha 16 de octubre del 2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por solo por la representación judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., en fecha 30 de octubre del 2007.
En fecha 09 de noviembre del 2007, la representación judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., presentó escrito de observaciones.
En auto de fecha 13 de noviembre del 2007, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del 2008, esta Alzada dictó auto para mejor proveer al Juzgado de la causa solicitando copias certificadas y cómputo por Secretaría, con los resultados que más adelante se analizarán.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Alegaron los apoderados judiciales de la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
Que su representada era arrendataria de un inmueble indiviso, del cual, la parte actora del juicio principal era propietaria de los derechos indivisos en un porcentaje de más del cincuenta (50%) por ciento del local comercial ubicado en el Centro Comercial
Que la parte actora solicitó la citación por carteles de la tercera, la cual fue negada por el Tribunal de la causa prosiguiéndose con la actividad procesal.
Que ante el auto dictado por el Tribunal de la causa el abogado OMAR GAVIDES en representación de la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., se impuso de actas, contestó la demanda y promovió las procedentes pruebas.
Que por cuanto al haber estado la causa tácitamente paralizada por haber ocurrido la paralización del proceso por imperio legal y una vez cumplida la penalización a que contrae el artículo 228 del texto de orden procesal, el a-quo dictó auto traducible en la reordenación del proceso, considerado que la co tercera representada por ANGELINA CAPRILES Y MARIANA MARTIN estaban a derecho por reciente actividad procesal.
Que el a-quo rechazó las pruebas promovidas por su representada sin considerar el artículo 398 del texto adjetivo, excediéndose en su rechazo.
En apoyo de sus argumentos, citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de enero del 2004.
Que las pruebas fueron promovidas oportunamente ante la tolerancia del Tribunal de la causa en cuanto a la conversión del debido proceso y en cuanto a la causa paralizada que requería imponer nuevamente a las partes.
Solicitó se impusiera al a-quo el acatamiento del debido proceso previsto en el artículo 49 de la vigente Carta Fundamental.
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., en su escrito de observaciones consignado ante esta Alzada, solicitó se impusiera al Tribunal de la causa el acatamiento al debido proceso previsto en el artículo 49 de la vigente carta fundamental.
Fundamento dicha petición, en lo siguientes argumentos:
Que ante la lesión del a-quo del debido proceso es que ejerce el recurso pertinente.
Que el Tribunal de la causa tomó fechas contrarias al debido proceso en la oportunidad en la cual le negó valor a las pruebas aportadas por su representada, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007.
Que no podía arguirse plazos para la promoción de pruebas habida consideración de que las mismas, eran documentos públicos que podían ser producidos hasta la sentencia definitiva y fueron promovidos oportunamente.
Ante ello, tenemos:
En fecha 23 de mayo del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declaró extemporánea por tardía las pruebas promovidas por la codemandada MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A., así como las promovidas por la parte actora y procedió a negar su admisión, con base a lo siguiente:
“…De la exhaustiva revisión del presente expediente se ha podido constatar: en fecha 09 de agosto de 2006 se admitió la demanda ordenado el emplazamiento de las ciudadanas Angelina Carriles Silva, Mariana Martín Carriles y la compañía Micro Computers Store (Micost) (f.19 y 20), el 11 de octubre del 2006 compareció el abogado Moisés Amado consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de las codemandadas Angelina Carriles Silva, Mariana Martín Carriles, (f. 125 al 133), en fecha 11 de enero de 2007 el Alguacil Accidental dejo constancia de haber citado personalmente a la co demandada Micro Computers Store (Micost) (f.296), por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado del ultimo de ellos si fuere varios…”, en el presente caso la última citación de la parte demandada se verifico el 11 de enero de 2007, por lo que el lapso de veinte (20) días de despacho comenzó a transcurrir el primer día d despacho siguiente, es decir, el 12 de enero del 2007 y precluyo el 23 de febrero de 2007.
Seguidamente y conforme lo previsto en el artículo 388 del Código Adjetivo Civil al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento el juicio quedara abierto a pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho, los cuales comenzaron a correr el 26 de febrero de 2006 y precluyeron el 20 de marzo del 2007.
Es por los razonamientos antes expuestos que las pruebas promovidas por la codemandada Micro Computers Store (Micost) y la parte actora en fecha 08 y 16 de mayo de 2007 resultas a todas luces extemporáneas por tardías, razón por la cual NIEGA su admisión….”.

A tales efectos, este Tribunal observa:
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.
El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:
“… se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito. Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.
(…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”.

En el presente caso se observa que el Juzgado de la causa no admitió las pruebas de la parte recurrente por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías, ante lo cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
Examinada las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante auto de fecha 09 de agosto del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda, solo fue en fecha 11 de octubre del 2006, cuando el abogado MOISES AMADO, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ANGELINA CAPRILES SILVA Y MARIANA MARTIN CAPRILES, se dio por citado en el procedimiento y en fecha 11 de enero del 2007, cuando el alguacil del a-quo, en informe rendido dejó constancia de haber notificado a la última de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) C.A.
Igualmente se observa, que en fecha 08 de mayo del 2007, el representante judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), consignó escrito de pruebas.
Que aunado a ello también se observa que cursa a los autos, cómputo realizado por el Juzgado de la causa, en fecha 06 de febrero del 2008, en el cual se señaló lo siguiente:
“JOSE OMAR GONZALEZ, secretario del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CERTIFICADA: Que desde el (11) de enero del 2007, (exclusive) al veintitrés (23) de febrero del 2007 (inclusive) transcurrieron por ante este tribunal VEINTE (20) días de despacho discriminados así: ENERO 2007: 12, 15, 17, 22, 23, 25, 29 Y 31; FEBRERO 2007: 1, 2, 5, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 Y 23 …(SIC)… que desde el veintiséis (26) de febrero de 2007 (inclusive) al diecinueve (19) de marzo de 2007 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal QUINCE (15) días de despacho discriminados así: FEBRERO 2007: 26, 27, Y 28; MARZO 2007: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, Y 19 …”.

Consta asimismo, que el Juez del a- quo, remitió oficio a este Tribunal, en respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior Cuarto, conforme a auto para mejor proveer dictado en el proceso en fecha 21 de Enero de 2008.
De dicha información suministrada por la Juez de la causa, se desprende que la última de las citaciones practicadas en el juicio fue la de la co-demandada MICRO COMPUTERS STORE, la cual se verificó el 11 de Enero de 2007 y que el lapso para promover pruebas venció el día 19 de marzo de 2007.
Ante lo señalado considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, no es menos cierto que se puede evidenciar del cómputo anteriormente trascrito y de la información suministrada por la Juez a - quo, que vencido el lapso para la contestación de la demanda y abierta la causa a pruebas transcurrieron los quince (15) días de despacho, del lapso probatorio, sin que la parte recurrente consignara escrito de promoción de pruebas, sino que fue el 08 de mayo del 2007 cuando lo hace, es decir, una vez vencido el lapso probatorio, lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal que la parte recurrente tal y como lo señaló el a-quo en la decisión dictada, no consignó su escrito de pruebas dentro del término previsto para ello y es claro, que tal obligación comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. En conclusión, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo del 2007, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión apelada solo en cuanto a la apelación ejercida por la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST).
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/by
Exp. N° 13. 211.-