Exp. Nº 9572
Interlocutoria/Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A; contra la ciudadana Rosa Maria Villegas Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.940, en su carácter de deudora principal, y a la ciudadana Nury Omaira Maldonado Sánchez, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 10.191.161, en su condición de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el Juzgado Octavo de Municipio que por distribución de ley le correspondió conocer, se declaró incompetente por la cuantía y la materia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su resolución.
Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub-iudice, el tribunal observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:
“Por recibida la presente demanda contentiva de la pretensión COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, actuando como apoderados judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, respectivamente; désele entrada y anótese en el libro respectivo en consecuencia este Tribunal observa:
Que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVENTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 31.090,31). Desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora exige el pago de las obligaciones contraídas por los co-demandados en su carácter de deudor principal y fiador solidario del préstamo otorgado, acogiéndose y fundamentando su petitorio en lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este juzgador que como quiera que estamos en presencia de un juicio por la vía ejecutiva, este debe sustanciarse por los tramites del procedimiento ordinario.-
Que según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bsf. 137.954, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bs. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de treinta y un mil noventa con treinta y un céntimos de bolívares fuertes (31.090,31) no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,”.
En fecha 16 de octubre de 2008, previo cumplimiento de distribución de Ley, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia con fundamento en lo siguiente:
“Por recibido el presente expediente, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares incoado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los ciudadanos JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981 y V-13.888.137, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.548 y 86.504, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01/08/2008, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa que la misma pretendía el cobro de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 26.333,76) por concepto de principal adeudado.
Al respecto, señala este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias exclusivas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.
Es de hacer notar que el artículo 859 de nuestro Código Adjetivo, en su ordinal primero dispone, en relación a las causas que se ventilarán por el procedimiento oral, lo siguiente:
“1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”
Como observamos, en el libelo de demanda se encuentra expresamente seleccionado el procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 eiusdem para ventilar el presente juicio, el cual pretende el cobro compulsivo de unas sumas de dinero y que paralelamente en el cuaderno de medidas se pueden dictar embargos ejecutivos para garantizar el cobro de tales sumas; pero si bien es cierto que pueda tramitarse según cuantía por el juicio ordinario, dicho juicio tiene un trámite especial de llevar paralelamente el embargo ejecutivo de bienes del deudor, lo cual no ocurría en el juicio ordinario general donde se tramitaría el cobro de una suma, ni en el juicio oral.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente los demandantes la intención de ventilar el juicio por el Procedimiento Ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no tiene competencia en razón de la cuantía, ni en razón de la materia para conocer de la presente demanda.
De forma tal, la materia tribuida a los Tribunales de Municipio en la referida Resolución de la Sala Civil, guarda estrecha relación con la cuantía que se aumentó; pero solo se amplió su conocimiento (POR LA MATERIA) a reclamos que versen en sumas de dinero y/o obligaciones patrimoniales “que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de éste Código…” (Ord. 1º, Art. 859 C.P.C).
Y siendo la vía ejecutiva un procedimiento con trámite especial establecido en el Libro Cuarto indicado, este Tribunal no puede conocer del asunto a pesar de que la cuantía valorada sea habilitada para estos Tribunales (solo para conocer de los juicios orales).
A tenor de lo anterior, se plantea el conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Superior común el que establezca cual es el tribunal competente; por lo que en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente. Asi mismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, a fin de que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión, y sustanciación de la presente causa.”
Ahora bien, declarándose incompetente por la cuantía el Juez sexto que conoció de la causa y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez, declarándose incompetente por la materia y por la cuantía, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa.
De la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que el actor planteó en su petitorio de la pretensión principal de cobro de bolívares, indicando lo siguiente:
“…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, conforme lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROSA MARIA VILLEGAS BAZURTO en su carácter de deudora principal y (…).
1. La cantidad de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.26.333,76, por concepto de principal.”.
Hechas estas consideraciones, estima este jurisdicente, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fundó su decisión en el artículo 5 de la resolución N° 2006-000066 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretó solo en lo referente a la cuantía inobservando la norma adjetiva en lo referente a la materia; pues en la resolución en comento el artículo 1º reza: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
De igual forma se observa, que el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”.
De acuerdo a la interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente por la Resolución N°66 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de marzo de 2007, se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. La Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2°, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1° del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “ que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este código”. Por otra parte cabe señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio interpretativo, estableció pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcional de los juzgados municipales. En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 38 del catorce (14) de junio de 2006, modificada parcialmente por la resolución N° 66 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2999 unidades tributarias (U.T).
De las actas que conforman el presente expediente se observa, que el actor fundó su pretensión en el contenido del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que solicitó conforme al instrumento fundamental de la demanda, que se tramitara el juicio por el procedimiento especial de la vía ejecutiva; lo que deriva en la no aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 38 del catorce (14) de junio de 2006, modificada parcialmente por la resolución N° 66 del 18 de octubre de 2006, y conlleva a la tramitación de la causa por el procedimiento indicado y en base a la cuantía establecida por la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, que le atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia de competencia comercial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior es forzoso para este tribunal confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia por la cuantía, inobservando la materia por la cual resultaba ser competente. Ello, por haber sido el procedimiento especial contencioso indicado por el actor, al señalar en el capitulo II de su escrito libelar, que su pretensión fuese tramitada por el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la acción intentada por la sociedad mercantil C.A. Central – Banco Universal contra la ciudadana Rosa Maria Villegas Bazurto y Nury Omaira Maldonado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9572
Interlocutoria/Regulación de competencia.
Materia: Mercantil.
EJSM/EJTC/Hermi*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA.
|