Exp. Nº 9581
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Luis Rodolfo Herrera G, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Resolución de Contrato sigue el ciudadano JOSE CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS contra la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9581 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Rodolfo Herrera G, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Consta en el presente expediente que este Juzgador dictó auto de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual se admitió la presente demanda, colocándose como motivo de la misma cobro de bolívares.
2. En este sentido, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal dejó sin efecto de forma parcial el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2006, únicamente en lo que respecta al motivo de la demanda, corrigiéndose el mismo a resolución de contrato de compraventa.
3. De igual forma, consta en este expediente que dicho auto de fecha 29 de octubre de 2007 fue revocado por sentencia de fecha 18 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación intentada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda.
4. Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
5. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser ordenada la reposición de la causa al nuevo estado de admisión de la demanda, quedó anulada la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, por lo que considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo respecto de dichas cuestiones previas; que eventualmente podrían ser propuestas por la parte demandada, ya que este sentenciador emitió opinión acerca del presente proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del articulo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBCION para conocer de esta causa…”
Ahora bien, el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, adelanto de opinión sobre un incidente del proceso, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la inhibición propuesta. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Luis Rodolfo Herrera G, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (19) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J TORREALBA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J TORREALBA C
Exp N° 9581
EJSM/EJTC/EC*
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