Exp. Nº 9563.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil) D.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 14 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Igaso, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 68-A-Pro., representada judicialmente por el abogado Pablo F. Ledesma G., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.380, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2008, en el juicio incoado por ésta en contra de la ciudadana Carmen Esther Rivera de Pérez Michelena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.124.194, por procedimiento de intimación, para cuya fundamentación denunció la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 12 de noviembre de 2008, el abogado Pablo F. Ledesma G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.380, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El diecinueve (19) de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...La actividad de la juez viola los principios procesales establecido en los artículos: 15, 17 y específicamente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos anteriores determinan el error judicial ocasionado con la suspensión del acto de remate sin fundamento legal; además, con el nombramiento de nuevo perito y la publicación de un nuevo cartel, reabre un acto procesal concluido. En la presente causa, se ordenó la ejecución de la sentencia, se nombró peritos, se fijo justiprecio y se publico el Remate; Ahora con está decisión debemos esperar una nueva revisión del Juez de sus propias actuaciones, con un nuevo pronunciamiento del fondo por auto separado; la actividad del Juez, vulnera los Artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. LA DEMANDADA, pretende que se revise las actuaciones del juicio, en esta fase de Remate Judicial después de concluido el proceso monitorio, con sentencia definitivamente firme, sin ningún fundamento legal, en contravención del Articulo 346 ejusdem, pide se suspenda la ejecución, se regrese al estado de nueva admisión, de nombramiento de peritos, se fije nuevo justiprecio y se remita el expediente a una jurisdicción distinta, alegando elementos fácticos y temerarios sin aportar ningún tipo de prueba, a todo evento todos los elementos del presente juicio fueron ampliamente convalidados por LA DEMANDADA con sus actuaciones en el expediente según lo establece el Artículo 213 del mismo instrumento adjetivo; La Juez accede a las peticiones del DEMANDADO concediendo lo solicitado en contra de los derechos del DEMANDANTE, ocasionando un daño irreparable a sus derechos de satisfacer su demanda por sentencia definitivamente firme, además del daño patrimonial por los costos que ocasiona la decisión del tribunal que obliga, al pago de nuevos honorarios al perito, obliga al pago para la publicación de un nuevo cartel, (después de haberse publicado cuatro (4) carteles para la realización del remate (tres (3) más un (1) cartel de aclaratoria) y la incertidumbre de una nueva sentencia que revisa nuevamente el fondo de lo juzgado lo que ocasionaría la apertura de un nuevo ciclo de apelaciones, recursos, etc. Respecto al Recurso extremo de Amparo Constitucional utilizado para denunciar la violación al Debido Proceso. Es el único recurso disponible en contra de la actividad del tribunal a quo, ya que en la fase en que se encuentra la causa (sentencia firme, cosa juzgada, ejecución forzosa y remate), la decisión tomada por el Tribunal no establece la posibilidad de apelación, nos deja en indefensión total; ya que al haber sentencia firme que ordenó el Remate no existe recurso contra la decisión que aquí se denuncia. La EJECUTADA expone que existe una supuesta Querella que no ha sido adminiculada en el proceso; en caso de ser cierta su denuncia corresponde al juez penal dictar su sentencia y no debe, ni puede el juez de la causa por un simple decir suplir excepciones y suspender un acto establecido por la Ley...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

3.1. “…solicito se oficie al Tribunal de la causa para que envié con carácter de urgencia la totalidad del expediente a este Tribunal Superior, a fin de imponerse de las actas y conozca del presente AMPARO CONSTITUCIONAL con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y ordene el Acto de Remate sin más dilaciones, ni gastos por reposiciones innecesarias e ilegales para el Demandante.” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

“...en cuanto a los solicitado en escrito presentado con anterioridad, y se acuerde un nuevo avalúo sobre el inmueble habida cuenta del tiempo transcurrido desde el primero y basado en el nivel de inflación que ha transcurrido desde el primero y basado en el nivel de inflación que ha aumentado y con la correspondiente alza de los precios de los inmuebles, el Tribunal: PRIMERO: Suspende el acto de remate a ser practicado en el presente juicio. SEGUNDO: Ordena la realización de un nuevo avalúo sobre el inmueble objeto del remate, en vista del tiempo transcurrido desde su elaboración, debido a la inflación acumulada. TERCERO: Para la práctica del avalúo ordenado en el particular anterior se designa perito avaluador al ciudadano JOSE ENRIQUE LEANDRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.410, y ordena su notificación, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. a aceptar o no dicho cargo y que en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. CUARTO: Practicado como haya sido el avalúo, se procederá a la publicación del acto de remate, la cual se realizará mediante un UNICO CARTEL DE REMATE, a ser publicado en el diario EL NACIONAL. QUINTO: En cuanto a los pedimentos de fondo, el Tribunal se pronunciará por auto separado...” (Copiado Textualmente).

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil Inversiones Igaso, S.A. en contra de Carmen Esther Rivera de Pérez Michelena, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.2008, público decisión por la cual decidió la suspensión del acto de remate sobre un apartamento identificado con el No. 71-B del piso 7 del edificio Inoa Palace B, que forma parte del Conjunto Residencial Inoa Palace, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la demandada, por considerar que el avalúo sobre el mismo perdió vigencia por el tiempo transcurrido desde su elaboración y por efecto de la inflación acumulada. De igual forma ordenó la elaboración de nuevo avalúo y una vez practicado se procedería al acto suspendido mediante la publicación de un único Cartel de Remate. Por último, también estableció pronunciarse sobre otros pedimentos por auto separado.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues ese operador de justicia debe estar presto a corregir situaciones que de por sí, contengan una actuación injusta, tal como será el remate (venta forzosa en subasta pública) de un bien por un precio no acorde con la realidad económica y social del país, pues, es un hecho notorio la depreciación monetaria, máximo si el justiprecio fue elaborado el 12 de abril de 2007, es decir, con más de dieciséis (16) meses de la fecha que se pretende subastar el inmueble, aunado al hecho que la licitación comenzaría por la mitad del justiprecio fijado; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal de que el Juez es el director del proceso y procurará garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, pues dichas actuaciones en resguardo a la igualdad de las partes, es conocida por nuestro Máximo interprete de la legalidad, en su Sala Político Administrativa en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2000, expediente Exp. 14601, Sentencia Nº 01959, al establecer:

“…El criterio dominante de la más calificada doctrina, nos señala que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago. Para este ajuste se deben tomar en consideración varios factores que ayuden a fijar un precio justo, siendo uno de los más determinantes, como ya se hizo referencia anteriormente, la pérdida del valor del medio conque se va a pagar la indemnización.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto esta Sala considera que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de enero de 1995, estuvo ajustada a derecho, ya que, con el transcurso del tiempo, la parte expropiada sufrirá un gran daño patrimonial, al momento de cobrar la totalidad de la indemnización, en virtud de la devaluación de la moneda nacional. En consecuencia, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de fecha 13 de enero de 1995, dictada por el juzgado referido supra. Así se declara...”

Mas recientemente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9.02.2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 04-2610, al confirmar la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario dictado el 13 de septiembre de 2004, en la cual el Máximo Tribunal estableció:

“…En el caso sub examine, es de vital importancia para la decisión de la causa tener en cuenta:
…Omissis…
3. Que, los hoy accionantes solicitaron ante el Juzgado que se denuncia como agraviante, la práctica de un nuevo avalúo en atención a que el último de los realizados lo fue en el año 2000, y los bienes objeto de ejecución habían aumentado su valor considerablemente; tal pedimento fue denegado…”

Para luego concluir estableciendo:

“…6°) Con la finalidad de salvaguardar la satisfacción de los créditos, SE ORDENA la designación de un experto que determine el estado actual de los bienes rematados, así como un avalúo de los mismos que sirva de base para el justiprecio de dichos bienes…”

Por último y sobre la reserva efectuada por la presunta agraviante, para pronunciarse sobre otros puntos debatidos por las partes, debe establecer este sentenciador que dicha reserva no puede asimilarse ni siquiera a la amenaza de violación de derecho constitucional alguno, en tal razón, en criterio de este jurisdicente, no cabe duda alguna que los hechos denunciados no configuran delación constitucional que deba investigarse mediante un tramite procedimental. Concluyendo, puede evidenciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en su decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional. Así expresamente se decide.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 13 de agosto de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró la sociedad mercantil Inversiones Igaso, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 68-A-Pro., representada judicialmente por el abogado Pablo F. Ledesma G., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.380, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2008, en el juicio incoado por ésta en contra de la ciudadana Carmen Esther Rivera de Pérez Michelena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.124.194.

ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza

Exp. Nº 9563.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil) D.