Exp. Nº 9324
Definitiva/Mercantil
Intimación de honorarios
Con lugar/Anula/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: IVAN GÓMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981 y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DEL INTIMANTE: LAURA PIUZZI, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE INTIMADA: EQUIPOS LES ALLURES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 42-A Sgdo.
APODERADOS DE LA INTIMADA: EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2007, por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial del intimante, abogado Iván Gómez contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de honorarios profesionales que intentó el abogado Iván Gómez Millán contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., cimentada en la prescripción del derecho a cobrar honorarios de abogados.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 23 de mayo de 2007, le dio entrada, asignó número de causa y ordenó bajo oficio al tribunal de la causa subsanar errores y omisiones en las actas que lo conforman; en fecha 19 de junio de 2007, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentaban los informes la causa pasaría al estado de sentencia.
En fecha 20 de julio de 2007, las partes consignaron escrito de informes; en fecha 1º de agosto de 2007, los abogados Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, en su carácter de apoderados de la intimada presentaron escrito de observaciones al escrito presentado por la intimante y en la misma fecha lo presentó la parte intimante.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Iván Gómez Millán contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, el intimante confirió poder apud acta a la abogada Laura Piuzzi.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el intimante solicitó al tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la medida cautelar peticionada.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el a-quo negó la medida; la abogada Laura Piuzzi, apeló en fecha 29 de septiembre de 2005 y en fecha 11 de octubre de 2005 desistió de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron poder y se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 03 de octubre de 2005, presentaron escrito de contestación.
En fecha 10 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas.
El fecha 21 de octubre de 2005, el tribunal de la causa providenció con relación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2006, se abocó el juez titular al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la intimada, consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 12 de marzo de 2007, mediante escrito consignaron sentencias, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de diciembre de 2005 y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2006, indicando que ambas corresponden al proceso de intimación de honorarios incoado por el abogado Gómez Millán, en contra de Equipos Les Allures, C.A., en las cuales fue declarado prescripto el derecho invocado.
En fecha 24 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando la prescripción de la pretensión de honorarios de abogados, en consecuencia la improcedencia del derecho invocado.
En fecha 10 de abril de 2004, el actor se dio por notificado y solicitó la notificación del fallo dictado a su contraria.
En fecha 12 de abril de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación, y el 02 de mayo de 2007, el alguacil titular del tribunal de primer grado dejó constancia de haberla hecho efectiva en la persona de los apoderados judiciales de la parte intimada.
En fecha 05 de mayo de 2007, el intimante, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 11 de mayo de 2007, es oído el recurso planteado en ambos efectos, y en esa misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente al Distribuidor Superior de Turno; lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente causa que pasa a resolver, en tal sentido observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2007, por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción y sin lugar la pretensión del actor, en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Iván Gómez Millán contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A.
Para el pronunciamiento de esta alzada pasa incontinenti a analizar los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido observa:
En fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:
“Como punto previo debe este Tribunal determinar si la prescripción alegada por la parte demandada es procedente, y para ello considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Ahora bien, debe observar este sentenciador que la demandada alega que la acción de amparo constitucional que presuntamente originó los honorarios profesionales que reclama el actor obtuvo sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 1996; y que dicho fallo quedó definitivamente firme mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 1997, que ratificó el fallo de primera instancia.
Que en virtud de lo anterior, desde el día 19 de febrero de 1997 hasta el día 15 de julio de 2005, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron con creces los dos años establecidos para la prescripción de la acción.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1982 del Código Civil establece lo siguiente:
…omissis…
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).
(Negrillas de la Sala).
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar el caso en concreto, a ver si es subsumible dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma antes citada.
Al respecto de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como el cuaderno principal del mismo, se evidencia que del cuaderno principal del expediente se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1996, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada.
De igual manera, se evidencia que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo emanado de este Juzgado en fecha 14 de mayo de 1996.
Asimismo, se observa que la última actuación realizada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en el presente expediente data de la fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual solicitó copias certificadas del cuaderno principal.
Ahora bien, debe este Tribunal traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, que expresó lo siguiente:
“Los honorarios profesionales de los abogados prescriben a los dos años después de que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio hubiese concluido o bien porque se le hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso…”
Una vez establecido lo anterior, y acogiendo el criterio manifestado en dicha sentencia, debe observar este Tribunal que la acción de amparo constitucional que dio origen al presente proceso de intimación de honorarios profesionales terminó por sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera, se evidencia que la actividad del abogado intimante cesó en fecha 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual se evidencia la última actuación del abogado intimante.
De los razonamientos anteriormente expuestos, se debe concluir que el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, cesó en su ministerio desde la fecha 23 de septiembre de 1998, fecha en que se produjo su última actuación procesal; en virtud de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que desde el día 23 de septiembre de 1998, fecha de la última actuación procesal del abogado intimante, hasta el día 15 de julio de 2005, fecha en que se produjo la admisión de la acción de intimación de honorarios profesionales intentada por el mismo, transcurrieron más de 6 años y 8 meses; por lo que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.”
Alegatos presentados en fecha 20 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte intimada:
“Que se intima a su representada, por las actuaciones realizadas por el intimante, por la acción de amparo que intentaran los ciudadanos Mayala Isabel Medina Quintero, Juan Da Porta Calo, Walter Mosca Salvadore, Miguel Ángel De Armas Marrero; que la misma cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón y que terminó por sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 1996; que dicho fallo fue revisado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que tuvo el carácter de definitivamente firme, y que fue llevado por el intimante; el fundamento del intimante fue el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que la acción la estimó en la suma de (Bs.19.000.000,00) DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES, y que el tribunal admitió conforme al procedimiento breve previsto en la Ley de Abogados; que agotadas las citaciones de rigor procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que su representada le adeude suma alguna de dinero al intimante, por la representación que ejerciere a través del instrumento poder que le fuera conferido y especialmente, por las actuaciones realizadas en el proceso judicial descrito, de igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que su representada le adeudara al actor honorarios por las gestiones realizadas en la acción de amparo descrita; alegaron la prescripción de la acción de intimación de honorarios ejercida, por lo que invocaron artículo 1.982 y 1.983 del Código Civil; también señalaron que la obligación de pagar honorarios prescribía a los dos años de concluido en proceso judicial por sentencia definitivamente firme o por que el abogado haya cesado en su ministerio; asimismo, indicaron que en los casos en que el juicio no haya concluido, prescribía la acción de cobrar honorarios a los cinco (5) años de que hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos; también señalaron el artículo 1983 Código Civil; que en la etapa probatoria del proceso, promovieron e hicieron valer varias documentales, promovieron prueba de informes; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, declaró sin lugar la demanda propuesta por el actor por encontrarse prescrita la acción ejercida; que la recurrida señaló que la última actuación realizadas por el actor en el juicio principal fue hecha, en fecha 23 de septiembre de 1998 y que la intimación fue propuesta por éste en fecha 15 de junio de 2005, con lo que se observaba que se había cumplido con el precepto contenido en el artículo 1982 del Código Civil. Por último solicitaron que sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.”
Por su lado, el intimante en escrito de informes consignado en fecha 20 de julio de 2007, alegó:
“Que la demanda la elaboró en fecha 12 de julio del 2005, en base al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, alegando el intimante que ejerció la representación como apoderado de Equipos Les Allures C.A., en la acción de amparo intentado por los ocupantes del Edificio Valmy; que las gestiones realizadas por el intimante fueron debidamente aprobadas en su totalidad, junto con las demás actuaciones y gestiones realizadas como apoderado de Equipos Les Allures C.A., por la asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa compañía celebrada en fecha 16 de noviembre del 2004, por lo que produjo la renuncia tácita al alegar la prescripción, por lo que se interrumpió el lapso de la misma que podía alegar la deudora de dichos honorarios; y en vista de que la demandada se negó a pagar los honorarios que le corresponden al intimante por dichas actuaciones, quien decidió estimar e intimar los honorarios por un total de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00); que en esa fecha 12 de julio de 2005, la demanda fue admitida por el procedimiento del juicio breve, en vez de hacerlo como ha ordenado nuestro Máximo Tribunal, por vía de incidencia; que no le es dado ni al juez ni a las partes vulnerar el trámite impuesto por el Legislador; por lo que el tribunal de la causa no podía ordenar tramitarse el presente juicio por el juicio breve, sino por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así pide se declare. Razón por la que solicitan se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda; que en fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado de la intimada se dio por citado, en fecha 03 de octubre de 2005, al presentar el escrito de contestación alegaron la prescripción de la acción de cobro de honorarios, toda vez, que a su decir pasaron más de dos años luego de concluido el proceso judicial, ya que el juicio terminó el 14 de mayo de 1996; que afirman también que la consecuencia de consumada la prescripción, es que la acción intentada se extingue. Que si bien es cierto que el artículo 1976 del Código Civil, establece que la prescripción se consuma al fin del último día del término; no es menos cierto que para que surta efecto la prescripción tiene que alegarse en su debida oportunidad, sino de conformidad con el artículo 1957 ejusdem (sic), se tiene como renunciada; que Les Allures C.A., reconoció, en forma manifiesta e inequívoca, sus derechos como abogado-apoderado al aprobar sus actuaciones en todos los casos desde su comienzo, hasta el 16 de noviembre de 2004, como se evidencia de la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía que se acompañó con el escrito de estimación e intimación de honorarios, lo cual hace plena prueba y así debe apreciarla y valorarla el tribunal, por cuanto no es sino hasta esa asamblea que se rinde cuenta frente a los accionistas de Equipos Les Allures, C.A., de todas las gestiones del actor como apoderado de la compañía y donde se trató el punto del juicio que precede a este proceso contenido en el expediente Nº 0242; insiste que en ninguna asamblea anterior se rindió cuenta ni se sometió a consideración de los accionistas, por consiguiente, si hubiese comenzado a correr algún lapso de prescripción, el mismo se interrumpió con la aprobación de las citadas menciones en dicha asamblea; que consecuente con la doctrina de Pert Kummerow, esa renuncia tácita a la prescripción por efecto de la aprobación de las gestiones del actor y consecuencialmente, del reconocimiento de sus derechos a cobrar honorarios por las actuaciones de marras, tiene otros efectos, cuales son que esa renuncia tiene efecto retroactivo, es decir, la renuncia retrotrae el cómputo del lapso de prescripción a sus inicios; que lo anterior consta en copia del acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2004, verificándose que la intimada reconoce que todas actuaciones fueron satisfactoria para ella; que para el momento de la realización de dicha asamblea el actor no era accionista de la intimada, pues había vendido sus acciones; para el supuesto negado de que aun fuese para la época accionista de la intimada, los derechos como abogado no están en contradicción con lo que pudiese tener como accionista; que en ninguna parte de la legislación se establece que el accionista de una compañía no pueda cobrarle a ésta honorarios por los trabajos que como abogado haya realizado.
Que su contraparte fundamenta en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, y que pretende que se aplique en forma indiscriminada dicho texto, en cuanto al tiempo desde el cual comienza a correr la prescripción, cuando ello no es posible; que en el presente caso, quien suscribe no terminó sus labores como apoderado de Equipos Les Allures, C.A., con la sentencia del caso, sino que siguió trabajando para ella en muchos otros casos de la desocupación del Edificio Valmy y la parcela de terreno sobre el cual esta construido. Por tal razón, el legislador quiso que la prescripción empezara a correr desde el momento en que cesaren las facultades del abogado como representante de su cliente, bien sea por renuncia del poder, por revocatoria del mismo o por cualquiera de las establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; que el actor no tuvo noticias de que fuera revocado el poder hasta la contestación de la demanda que intentó contra Gladis Arreaza por resolución de contrato de compra-venta de las acciones de la intimada y que dicho lapso de prescripción comenzó a correr, por lo que pide que así se declare. Citó sentencia Nº 706 del expediente Nº 99-390, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 1999; que el abogado Eduardo Saturno consignó su poder el 29 de septiembre de 2005, que es a partir de allí, que comenzaría a contarse la prescripción y no desde la fecha de alguna revocatoria previa no notificada.
Que en la sentencia atacada se ignora totalmente la principal prueba aportada por él, la copia del acta de la asamblea celebrada en fecha 16 de noviembre de 2004, las relativas al amparo contenido en el expediente 0242; alegó el silencio de prueba. Por lo que denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º y 509 eiusdem; que esa inmotivación fue determinante para el dispositivo de la sentencia recurrida; que ese quebrantamiento lesiona gravemente el orden público. Explanó sus conclusiones ante esta alzada y por último solicitó sea declarada con lugar el recurso planteado.”
En fecha 01 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron sus observaciones en los siguientes términos:
“Que la acción de intimación de honorarios profesionales fue admitida y tramitada conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el procedimiento breve, estando ambas partes contestes en cuanto a ese hecho, que en el ínterin del mismo ninguna de ellas le hicieron la observación al tribunal. Por lo que consideran que una reposición resultaría inútil, ya que las partes en el presente juicio han hecho valer sus derechos; que el procedimiento previsto para la intimación de honorarios profesionales lo prevé la Ley de Abogados, por lo que la sentencia dictada por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia referida a este tema, no es vinculante.
Que en relación al alegato de que su representada renunció de manera tácita a la prescripción alegada, se evidencia que al contestar al fondo de la demanda se alegó la prescripción de la acción de intimación de honorarios ejercida. Que por otra parte, se señaló que en aquellos casos que el juicio no haya concluido, prescribía la acción de intimar honorarios a los (05) cinco años de que se hayan devengado (sic) los derechos honorarios, salarios y gastos.
En la sentencia recurrida, quedó claro que la última actuación por el actor fue hecha, en fecha 23 de septiembre de 1998, y que la acción de intimación fue incoada en fecha 15 de julio de 2005, por lo que se había configurado el supuesto establecido en el artículo 1982 del Código Civil, de haber transcurrido cinco (5) años sin que el actor realizara ninguna gestión de cobro que interrumpiera dicho lapso de prescripción y en el caso concreto transcurrieron exactamente seis (06) años y (08) meses.
Que resaltan que en este caso, el lapso de prescripción es de dos (2) años y no de cinco (05), toda vez, que el proceso principal terminó con sentencia definitivamente firme.
Que lo que podría haber interrumpido la prescripción, sería la gestión de cobro de los supuestos honorarios, vía extrajudicial, con medio de prueba aceptado y reconocido o la demanda de cobro de bolívares, para ello citó el artículo 1969 del Código Civil.
Que en el acta de asamblea mencionada por el actor y traída a los autos como prueba, nada refiere en cuanto al cobro de honorarios, ni que se le adeuda cantidad alguna de dinero. Por último solicitó se confirme la sentencia recurrida.”
En fecha 01 de agosto de 2007, presentaron escritos de observaciones a los informes de las partes contrarias en los siguientes términos:
“Que es cierto que su pretensión fue admitida por el juicio breve, pero que no lo es que ese procedimiento sea el adecuado para la tramitación de la acción objeto de la presente, sino el establecido para las incidencias, que se concreta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 22 de la Ley de Abogados; que la representación judicial de la intimada incurren en falsedad, cuando dicen que la prueba de informes por ellos promovida para que el Banco Provincial informara sobre una cuenta corriente, no se evacuó, ya que el tribunal de la causa declaró prescrita la acción ejercida; que tanto su contraparte, como la recurrida, para nada mencionaron el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2004, en donde la única accionista de Equipos Les Allures, C.A., por tener el (100%) de las acciones, aprobó todas las actuaciones y gestiones del actor como apoderado de la misma, con lo que dicha compañía renunció tácitamente a alegar la prescripción, conforme a lo que preceptúa el artículo 1957 del Código Civil y por consiguiente se borra totalmente y tiene que comenzarse a contar el mismo desde cero y desde ese momento. Por último solicitaron declarar con lugar el recurso por ellos interpuestos.”
Establecidos los alegatos de las partes, se pasa al pronunciamiento definitivo de la presente causa:
1) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Alegó el intimante que el tribunal de la causa no podía ordenar que su pretensión se tramitase por vía del juicio breve, dado que el legislador, de manera clara y diáfana, estableció el procedimiento respectivo, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Con relación a lo anterior, se verifica que en el auto de admisión de la demanda (f.11), de fecha 15 de julio de 2005, se ordena la comparecencia del intimado ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la intimada contestó la demanda y promovió pruebas y en fecha 10 de octubre de 2005, consignó complemento del escrito de pruebas. El tribunal providenció sobre éstas en fecha 21 de octubre de 2005 y en fecha 14 de marzo de 2004, dictó sentencia.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Negrilla y subrayado del tribunal)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Revisadas como han sido, las actas que conforman el presente expediente, el trámite llevado por el tribunal de la causa y la comparación con la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en la tramitación procesal analizada, vestigios del procedimiento breve, con excepción del lapso del emplazamiento del demandado, el cuál, sin lugar a dudas, siendo un lapso concedido al intimado, no lo perjudicó en su derecho a la defensa, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al indicado en la incidencia del artículo en referencia. En cuanto a los demás tramites procesales del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, no se observa que ciertamente como lo afirma el intimante, se haya proseguido el procedimiento abreviado del Código de tramites, toda vez, que el mismo no fue establecido por el a-quo al admitir la demanda y de las formas procesales culminadas, lapso probatorio y sentencia, no se observa disminución al derecho de las partes, en tal razón y a pesar de no observarse la incidencia del proceso en su plenitud, no se inobservó el juicio al punto que lo hiciera nugatorio para ninguno de los litigantes, llegando al cumplimiento de las formalidades necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las partes y a la finalidad de la incidencia de cobro de honorarios profesionales; por lo que, anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil y contraponerse al principio de la celeridad procesal, toda vez, que se cumplió la finalidad perseguida y llegó al término deseado por el legislador, el remedio judicial para los derechos subjetivos controvertidos. En base a los razonamientos expuestos, a la verificación de la inexistencia de una desmejora de los derechos fundamentales de las partes y el cumplimiento de la finalidad de los actos procesales, debe concluirse que no existe lesión a las formas procesales esenciales al procedimiento que provoquen la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa. Así formalmente se decide.
2) DE LA RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN.
Alegó en su escrito de informes la parte actora, que las gestiones realizadas fueron debidamente aprobadas en su totalidad, junto con las demás actuaciones y gestiones realizadas como apoderado de Equipos Les Allures, C.A., por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada; celebrada en fecha 16 de noviembre del 2004, por lo que produjo la renuncia tácita de la prescripción, interrumpiéndose así la consumación de la misma que podía alegar la deudora de dichos honorarios y en vista que la demandada se negó a pagar los honorarios que le corresponden por las actuaciones, decidió estimar e intimar los honorarios por un total de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,oo).
La parte demandada alegó, “que al momento de contestar al fondo de la demanda se opuso la prescripción de la acción de intimación de honorarios ejercida.”.
Ahora bien, alegada la renuncia de la prescripción, observa este jurisdicente, de las actas procesales, que la última actuación realizada por el actor en juicio principal fue hecha, el 23 de septiembre de 1998 y que la demanda de intimación fue propuesta el 15 de julio de 2005, con lo cual se observaba que se había cumplido el precepto contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, de haber transcurrido cinco (05) años sin que el actor realizara ninguna gestión de cobro que interrumpiera dicho lapso de prescripción; sin embargo, en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil intimada de fecha 16 de noviembre de 2004, se evidencia la propuesta de aprobación de las gestiones de los Directores y en especial la gestión de Iván Gómez Millán como apoderado de Equipos Les Allures, C.A., indicando que sus gestiones habían sido de plena satisfacción, concluyendo que la misma habían sido totalmente aprobada.
Ante tales posturas procesales, se hace menester para este tribunal traer a colación el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” (Negrilla y Subrayado del tribunal)
Adentrándonos en el tema a decidir sobre la presunta renuncia a la prescripción observada, se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2004, que fue incorporada como documento fundamental de la pretensión del intimante, dicha prueba no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, en consecuencia este tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ella se verifica que fue registrada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del año 2005 y que entre otros puntos se aprobó la gestión de los Directores hasta esa fecha y en especial la gestión de Iván Gómez Millán.
Ante tal hecho derivado de la parte demandada, donde reconoce las gestiones efectuadas por el actor, como apoderado de la demandada, lo que se equipara a la renuncia de la prescripción en criterio de este sentenciador, debe verificarse entonces que es desde tal reconocimiento el transcurso del tiempo necesario para la consumación de la prescripción alegada, entendiéndose que desde el 16 de noviembre de 2004, fecha en que se efectuó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte demandada se da expresamente por citada, no corrió suficiente tiempo para la consumación de la prescripción alegada, conforme lo establecido por el artículo 1.982 del Código Civil, lo que conlleva a este tribunal a concluir que efectivamente el sentenciador de primer grado no apreció la renuncia de la prescripción alegada por el actor y así erró al declarar prescripta de pretensión de cobro de honorarios de abogados instaurada. Así expresamente se decide.
3) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Al contestar la demanda, la intimada impugnó el monto en que el actor estimó los honorarios profesionales reclamados, por considerarla exagerada, carecer de fundamento legal y violatoria de las reglas de estimación por la cuantía establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados.
Al respecto se observa, que la intimada nada aportó en el juicio para enervar la cuantía establecida y que el tribunal dilucidara su alegato, en vista de tal omisión, debe mantenerse el monto establecido por el actor, como estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que es el mismo de la sumatoria de las actuaciones procesales estimadas como generadoras de honorarios profesionales, los cuales solo serán ajustados en caso que los jueces retasadores adecuen las actuaciones del abogado reclamante en base a la equidad y justicia, que deben tener por norte de su actuación, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2003, expediente N° 2001-000187, dejó sentado que en la sentencia que se dicte en fase declarativa, debe fijar el juez el quantum de los honorarios, al establecer: “...Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho...”. En base a la falta de acreditación de la parte demandada fundamentos para la objeción a la estimación de la cuantía realizada por el actor y la coincidencia de dicha estimación con la suma reclamada, en concepto de honorarios profesionales, debe mantenerse el monto estimado por el actor en el escrito libelar, en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.000,00), como estimación de la cuantía de la demandad de cobro de honorarios de abogados y declararse improcedente la impugnación planteada . Así expresamente se decide.
4) SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
Con la finalidad de cumplir el principio de la exhaustividad de la sentencia, se pasa a analizar los medios probatorios de las partes de la siguiente forma:
a) Con el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, acompañó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., inscrita, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 31-A-Sdo., del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., inscrita, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 44-A-Sdo., del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; copia simple de remate (f.14), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1998.
b) Con el escrito de Contestación de la demanda, acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento constitutivo y estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el número 30, Tomo 42-A-Sgdo.;
2) Copias simples de los libelos de demanda introducidos por el abogado Iván Gómez Millán, en contra de la demandada, con sus respectivos autos de admisión que cursan por ante los Juzgados: Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 14.735; y, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, Exp. 3984-94;
3) Promovieron Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, con la finalidad que esa Institución informara, lo siguiente:
• Si en dicha Institución, el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, aperturó en nombre de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., en el año 2001, una cuenta corriente signada con el número 01080300160100039282;
• Si en la cuenta corriente número 01080333160100039282, a nombre de Equipos Les Allures, C.A., solamente tenía firma autorizada al abogado IVAN GOMEZ MILLAN; y,
• Si el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, realizaba retiros de dicha cuenta, durante los últimos treinta y seis (36) meses, hasta el mes de junio de 2.005.
c) Con el escrito de Promoción de pruebas la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
• copia simple del documento constitutivo y estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 42-A-Sgdo.;
• copias simples de los libelos de demanda introducidos por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en contra de la demandada, con sus respectivos autos de admisión que cursan por ante los juzgados: Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Exp. 14.735; y, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, Exp. 3984-94;
• copia simple del libelo de demanda introducido por el abogado Iván Millán, en contra de la accionista de la empresa GLADYS ARREAZA, con su respectivo auto de admisión que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 1581;
• conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial.
d) El día 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la demandada consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Oficina del Banco Provincial ubicado en Sabana Grande, en la que se dejó constancia que la cuenta corriente Nº 0108-0333-16-0100039282, fue abierta por Iván Gómez Millán y era la única persona que movilizaba dicha cuenta.
De los medios probatorios traídos a los presentes autos y señalados precedentemente, establece este Jurisdicente, lo siguiente:
1.- Sobre las actas de asambleas correspondientes y referidas a la demandada, que demuestran las deliberaciones societarias y que tienen referencia con su constitución y desenvolvimiento de la actividad comercial que desempeña, las cuales deben apreciarse y valorar conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que cimentan la motivación de la presente decisión, en cuanto a la prescripción alegada. Así se establece;
2.- En cuanto a los demás medios probatorios acompañados, debe precisarse que los únicos incorporados a los autos en forma legal, son documentos consignados en las diferentes oportunidades arriba señaladas, los cuales se declaran impertinentes con respecto al conflicto subjetivo de derechos que se ventila en este proceso, por referirse sobre aspectos de las partes que no tienen relevancia con lo debatido en el presente juicio. Así se establece; y,
3.- Sobre la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignada en los autos por diligencia del día 13 de febrero de 2006, por la representación judicial de la demandada, se pronunciará este jurisdicente, en acápite posterior al presente. Así se declara.
II
En referencia al pretendido derecho de cobrar honorarios de abogados, es doctrina que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales según nuestro ordenamiento jurídico, prevé dos fases claramente determinadas, a saber, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales y, la segunda fase, denominada ejecutiva o de retasa, sólo se reserva al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho de retasa, ha dejado sentado, lo siguiente:
“....Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.”
Por último, alega la parte demandada, que el accionante no tiene derecho alguno sobre su pretensión, por cuanto se cobraba los honorarios pactados, al realizar retiros de las cuentas bancarias que manejaba de la demandada. Tal argumento exonerativo del pago pretendido, no pudo ser probado por la accionada, toda vez, que los informes solicitados con tal finalidad no se evacuaron y la inspección consignada a los autos por diligencia de fecha 13.02.2006, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual pretendieron materializar dicha probanza, se practicó extralitem, determinando la falta de control de dicha prueba y su inadecuada presentación en autos, lo que determina la imposibilidad de demostrar el pago alegado, por ello, debe declararse improcedente la oposición a la intimación y comenzar la fase ejecutiva mediante decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En atención a la doctrina mencionada, a la improcedencia de la prescripción alegada y la falta de pruebas que acrediten el pago efectuado por la demandada de las gestiones profesionales realizadas por el actor y la impertinencia de las pruebas acompañadas por la demandada al contestar la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas, toda vez, que el hecho que el intimante haya participado en la composición accionaria y la administración de la demandada, no la exime a ésta del pago por honorarios profesionales, es por lo que se declara el derecho al cobro de honorarios de abogados del actor Iván Gómez Millán por las gestiones judiciales que se especifican en párrafo subsiguiente. En aplicación de la doctrina mencionada, se da por terminada la fase declarativa y una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena al tribunal de la causa, fije oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores. Así se expresamente decide.
Actuaciones judiciales estimadas para el cobro de honorarios profesionales del abogado Iván Gómez Millán:
• Redacción de Escrito de Informes en el juicio de Amparo, de fecha 13 de marzo de 1.996; que riela del folio ochenta y nueve (89) al ciento seis (106),Bs.5.000.000,oo;
• Diligencia de fecha 15 de marzo de 1996, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Estado Falcón, al folio Ciento veintidós (122), Bs.1.000.000,oo;
• Comparecencia y participación en el Acto de la Audiencia Constitucional en el juicio de Amparo, de fecha 20 de marzo de 1996, al folio trescientos veintiocho (328), Bs.1.000.000,oo;
• Diligencia de fecha 22 de marzo de 1996, al folio trescientos cincuenta y dos (352) y su vuelto (352 Vto.), Bs.1.000.000,oo;
• Diligencia de fecha 25 de marzo de 1996, al folio trescientos sesenta y nueve (369), Bs.1.000.000,oo;
• Diligencia de fecha 8 de abril de 1996, al folio trescientos sesenta y nueve y vuelto (369 Vto.), Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fecha 10 de abril de 1996, al folio trescientos ochenta (380 Vto.), Bs.1.200.000,oo;
• Diligencia de fecha 12 de abril de 1996, al folio trescientos ochenta vuelto (380 Vto.), Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fechas 14 de mayo de 1996, al folio trescientos noventa y cuatro (394), Bs. 700.000,oo;
• Escrito de fecha 16 de mayo de 1996, a los folios trescientos noventa y cinco (395) al cuatrocientos siete (407), Bs.2.500.000,oo;
• Diligencia de fecha 30 de mayo de 1996, al folio cuatrocientos once (411), Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fecha 20 de febrero de 1997, al folio cuatrocientos treinta y seis (436), Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fecha 17 de marzo de 1997, al folio cuatrocientos treinta y seis (436), Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fecha 04 de junio de 1998, al folio ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de medidas, Bs. 700.000,oo;
• Diligencia de fecha 4 de junio de 1998, al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de medidas, Bs. 700.000,oo; y,
• Diligencia de fecha 4 de junio de 1998, al folio ciento sesenta (160) del cuaderno de medidas, Bs. 700.000,oo.
III
En virtud de las consideraciones anteriores, es el motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2007, por la apoderada judicial de la parte intimante abogada Laura Piuzzi, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado Iván Gómez Millán contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2007, por la apoderada judicial de la parte intimante abogada Laura Piuzzi, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado Iván Gómez Millán contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A. En consecuencia se declara el derecho del abogado Iván Gómez Millán a cobrar honorarios de abogados por las actuaciones judiciales realizadas a la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., que se especificaron en esta decisión, sobre el monto establecido o el que resulte del quantum que establezcan los jueces retasadores, si se llegare a constituirse dicho tribunal.
Queda revocada la decisión recurrida.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.¬
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA La Secretaria,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9324
Definitiva/Mercantil
Cobro de honorarios
Con Lugar/Anula/”F”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,
|