Exp. Nº 9577.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 3 de noviembre de 2008 el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.894.224, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 72.750, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.974.341 en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.249.680, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando en su propio nombre consignó en copias certificadas, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día veintiuno (21) de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter mediante auto de la misma fecha emplazó al accionante para consignar copia certificada de la decisión atacada por esta vía constitucional.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, dándose por notificado del auto del 21.11.2008, el cual fue cumplido con la consignación en autos de copia certificada del expediente Nº 25.569 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta la sentencia atacada en este proceso constitucional, por diligencia del 27.11.2008. Consignado en autos el recaudo solicitado, el tribunal observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...Es el caso ciudadano juez que en el año Dos Mil Siete (2007), fue introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno una solicitud de Entrega Material por parte de la Abogada Ana Tulia Ramírez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz, parte solicitante por un inmueble ubicado en la Avenida Sur Y Calle 18, entre las esquinas de Piedra a Palmita, Edificio Residencias Don Oscar, piso 8, apartamento Nro. 80, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, conociendo de dicha solicitud el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. E- 9773, el cual le dio entrada y fija el quinto (5) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del ciudadano Eduardo Rafael Rivero Díaz, a los fines de practicar la entrega material del mismo. En este mismo orden de ideas en fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) introduje un escrito en el cual hice oposición a la referida entrega material donde manifesté que yo era inquilino desde hace mas de doce (12) años del referido inmueble amen de desconocer la existencia de un documento de compraventa que tendrían los solicitantes con el único fin de desalojarlo del referido apartamento, violentando el derecho a la defensa previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido el Tribunal ad quo paso a decidir en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que señala: “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran en el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc), aunque no se acredite en el momento tal derecho” (negrilla mía), a raíz de lo cual en fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) declaro concluido el referido proceso y sobreseyó el asunto que consigno en este acto en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), fue introducido por ante un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una Demanda por parte de la ciudadana Ana Tulia Ramírez, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.973 actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y como consecuencia de tal Resolución la Entrega Material del inmueble arrendado sin plazo alguno en contra de la ciudadana MAYADEVI RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.249.680, conociendo de dicha demanda el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. 25569 donde la misma fue citada, compareciendo por el tribunal acuo en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) donde convino en entregar el inmueble arrendado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, no obstante por haberse vencido el lapso fijado se solicito la Ejecución forzosa siendo acordada por el tribunal, cabe señalar ciudadano Juez que en ningún momento fui citado por el tribunal a pesar de tener un Contrato de Arrendamiento en el cual aparece la ciudadana Mayavedi Rivero así como mi persona en nuestra condición de arrendatarios y prueba de ello esta en las copias fotostáticas simples que consigno a continuación marcadas con las letras “B” y “C” en su orden. En este mismo orden de ideas se solicito a los fines de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido bien inmueble. Es por ello ciudadano Juez que en la referida sentencia el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito suficientemente identificado ordena el desalojo de mí familia y la mía en particular de la vivienda que hemos habitado desde más de doce (12) años, poniéndonos en la calle sin hallar que hacer y ocasionando además una incertidumbre en el seno familiar el de no saber en que momento y a que lugar irán a parar nuestras pertenencias...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

“…Ciudadano Juez por todas las razones de hecho y de derecho ante expuestas y en virtud del fallo dictado por el agraviante es violatoria de una expresa disposición constitucional que conculca el derecho del agraviado determinado en este escrito cual es el derecho a vivir en una vivienda digna con su familia garantizando por la Carta Magna, muy respetuosamente solicito a este tribunal expida MANDAMIENTO DE AMPARO y le ordene al agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la subsanación que habien tenga realizar. Pido a este tribunal que el presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su sentencia definitiva…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.974.341 en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.249.680, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…Muy respetuosamente solicito a este tribunal que en el Auto de Admisión, si lo considera procedente provea con base al poder Cautelar General que tienen los jueces, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable en este procedimiento, en protección a los conculcados y tome la siguiente decisión, mientras se dicte Sentencia Definitiva en este procedimiento.
UNICO: Que como medida cautelar le ordene al agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspenda los efectos de la decisión dictada por este tribunal en fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008)...”

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, el tribunal observa de las copias certificadas acompañadas junto con la sentencia atacada por esta vía constitucional, que el día nueve de octubre de 2008 el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la decisión del 1.10.2008 emanada del Juzgado presuntamente agraviante, en tal sentido siendo imposible la suspensión de la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.974.341 en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.249.680, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado, se hace necesario negar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a los ciudadanos Fermín Rafael Rivero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.974.341 y Mayavedi Rivero, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.249.680.
5.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post - meridiem (2:30 P.M.).
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9577.