EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 12 de Noviembre de 2.008.-
Años 198º y 149º
Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado EDUARDO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.153, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVAN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de éste domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.033.503, V-6.107.075, V-4.422.406, V-5.644.401, V-9.212.621, V-6.904.011 y V-3.811.581 respectivamente, contra el auto de fecha 09 de julio de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, dictada por el precitado Tribunal, que ordenó la entrega material de la Quinta multifamiliar 24 de Mayo.
Se recibió la solicitud formándose expediente, al cual se le asignó el Nro. A-08-0940, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo
interpuesta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución, en las que supuestamente
incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al presunto agraviante, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) A la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. 3) A la parte demandante en el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra, que se tramita en el Tribunal accionado, ciudadano: FRANCISCO OPITZ BUSITS; para que se haga presente por sí, o por medio de su representante legal o a través de apoderados judiciales, en la audiencia que se fije; en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
ASI SE DECLARA.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de los accionantes en amparo, se observa que los mismos piden la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la Asociación Civil 24 de Mayo a entregar un inmueble situado en la Avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y a tal efecto arguyó esa representación judicial que se pretende ejecutar una sentencia en contra de personas “determinables”, cuando en realidad dicha decisión fue dictada contra personas “indeterminables” (Asociación Civil 24 de Mayo), aduciendo además que la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, que ordenó la entrega material del referido inmueble incurrió en abuso de poder violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de los hoy accionantes, por lo cual solicitó se decretara la referida medida cautelar de la siguiente forma:

“(…) Solicito que el Tribunal decrete medida cautelar de amparo constitucional y suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2002, que condenó a la demandada Asociación Civil 24 de Mayo a entregar un inmueble que no le pertenece(….)En vista de que las medidas cautelares, en el proceso de amparo sólo basta solicitarlas, sin pruebas, dado el carácter célere del amparo, para que el Juez Constitucional las acuerde, solicito del Tribunal, que mientras dure el proceso de amparo suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)”

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.


Ahora bien, revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, proferida por el Juzgado accionado; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, si bien el accionante en amparo solicita se “suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2002”, no siendo esta la decisión accionada en amparo; entiende ésta juzgadora que lo que pretende el accionante es la suspensión de los efectos del auto de fecha 09 de julio de 2.008 accionado, que ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que para quien aquí se pronuncia, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar innominada a los fines de Suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos del auto de fecha 09 de julio de 2.008 que ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 en donde a su vez se ordenó la entrega material del inmueble Quinta Multifamiliar 24 de Mayo, situado en la Avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de Amparo Constitucional incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando de la medida cautelar decretada, que suspende la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante. Así se declara.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EDUARDO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.153, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVAN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, plenamente identificados, contra el auto de fecha 09 de julio de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado accionado en amparo.
Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión de la acción de amparo en la persona del Juez del citado tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Juez a cargo del referido Tribunal a los fines de comunicarle sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto de fecha 09 de julio de 2.008,
decretada por éste Tribunal.
Se ordena librar boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Se ordena librar la notificación del tercero interesado, en el presente procedimiento de amparo, ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, quien figura como parte demandante en el juicio instaurado por Resolución de Contrato de Opción de Compra, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en su persona, la de su representante legal o en la de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este
Tribunal, la última de las notificaciones.
A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, a los fines de proveer sobre la misma; así como emitir Oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comunicarle que debe suspender en forma inmediata la ejecución de la decisión de fecha 05 de junio de 2.002, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior. Fórmese cuaderno separado y líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
En esta misma fecha 12/11/2.008, siendo las 2:30 P.M., se publicó y
registró la anterior decisión.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS





Exp. A-08-0940
RDSG/JEFO/aml.