REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-08-0863.-
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-89.513
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y EVELYN BRITO GONZÁLEZ, titulares de las Cédula de identidad Nros. 7.683.956 y 6.507.765 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.833 y 35.686 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES SÁNCHEZ CEDRARO y MARÍA ANTONIETA PLAJA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 626.358 y 3.178.823 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO PAOLI, JOSÉ VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, LUIS RENGIFO ROHL, MARIO BARIONA GRASSI, RAIF EL ARIGIE, GABRIELLA DUCHARNE, MARIANELLA MORALES, ERICK BOSCÁN ARRIETA, ANDREA RONDÓN GARCÍA y SERGIO PADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.975.212, 4.349.358, 5.099.366, 6.160.741. 5.967.806, 13.609.178, 12.387.467, 6.515.820, 13.244.926, 12.625.600 y 15.761.454 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 22.618, 78.304, 83.474, 52.235, 80.156, 97.684 y 119.212, en ese orden.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).




ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS ANDRÉS SÁNCHEZ CEDRARO y MARÍA ANTONIETA PLAJA DE SÁNCHEZ, en fecha 17 de marzo de 2008,(F.58); contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 (F.41-45), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, ejercida contra la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo, en fecha 30 de abril de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2.008, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0863 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 67).

En fecha 11 de agosto de 2008, éste Tribunal dice “Vistos” y deja expresa constancia del vencimiento tanto de los informes como de las observaciones a los mismos, fijando en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, el cual había comenzado a transcurrir a partir del día 7 de agosto de 2008, inclusive, (Folio 84).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…) II
El abogado SERGIO PADULA CARNEVALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS ANDRES SÁNCHEZ CEDRARO y MARÍA ANTONIETA PLAJA de SÁNCHEZ, sostiene en el escrito de oposición a la demanda que “… en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca el apoderado judicial del intimante declara lo siguiente: ”…a cuyo efecto hago constar que la deuda para con mi representado asciende a la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: a) SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de capital adeudado; b)TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) por concepto de honorarios de Abogados pactados en el documento de constitución de hipoteca. Solicito del Tribunal se sirva intimar a los deudores para que paguen a mi representado las cantidades arriba mencionadas, así como los costos y las costas del presente procedimiento”. Ahora bien, de dicha declaración podría establecerse que mis reprensados adeudan al seños JOSE RAMON GUTIERREZ, la cantidad de SETENTA Y CINO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) por concepto de capital adeudado, no obstante, del documento constitutivo de la hipoteca en ningún sentido puede establecerse que mis representado haya recibido y mucho menos que adeuden dicha cantidad, por lo queda claro que es falso que nuestros representados adeuden al señor JOSE RAMÓN GUTIERREZ la suma de SETENTA Y CINO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) por cuanto no existe respaldo documental alguno que pruebe la deuda de nuestro representado por la suma indicada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y vista la clara incongruencia entre la cantidad demandada y las cantidades efectivamente establecidas en el documento constitutivo de la hipoteca, nos oponemos al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca. ”
Ahora bien, este Juzgado al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”

De lo antes expuesto se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, se opone al presente procedimiento por cuanto las cantidades intimadas establecidas por la demandante son demasiadas elevadas; sin embargo, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada no consigno junto con el escrito documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo por no haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental que establezca que las cantidades demandada son demasiados elevadas, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado SERGIO PADULA CARNEVALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Luís Andrés Sánchez Cedraro y María Antonieta Plaja De Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 626.358 y 3.178.823 respectivamente. Y Así se decide.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la oposición la oposición formulada por el abogado SERGIO PADULA CARNEVALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Luís Andrés Sánchez Cedraro y María Antonieta Plaja De Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 626.358 y 3.178.823 respectivamente. Y Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. (…Omissis…)”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de los ciudadanos Luís Andrés Sánchez Cedraro y María Antonieta Plaja de Sánchez, parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano José Ramón Gutierrez, en contra de los prenombrados demandados, alegó en los informes presentados ante esta alzada, que en fecha 05 de junio de 2006, los accionados presentaron escrito de oposición al juicio de ejecución de hipoteca incoado por la parte actora.

Que el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de noviembre de 2007, declarando sin lugar la oposición formulada por la demandada.
Que según el criterio explanado por el juzgado de la causa en la referida sentencia, se consideró que la demandada no consignó junto a la oposición, prueba alguna que demostrara que las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora, no se adeudaran.
Que en la solicitud de ejecución de hipoteca se afirmaba que lo adeudado a la actora era la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo), los cuales discriminados consistían en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados pactados en el documento de constitución de hipoteca.
Que de dicha declaración efectuada por la actora en su solicitud, podía establecerse que la parte demandada adeudaba al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo) por concepto de capital; sin embargo del documento constitutivo de hipoteca, no se desprendía que la demandada recibiera y menos adeudara dicha cantidad, por lo que el a quo mal podría ordenar la ejecución de unas cantidades no adeudadas, siendo que no existía ningún elemento en autos en la que se pudiera fundamentar tal obligación.
Que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía que si bien era cierto que la demandada no acompañó prueba suficiente, no era menos cierto que la ejecución no cumplía con los requisitos establecidos en dicho artículo y que las defensas opuestas se fundamentaron en las pruebas consignadas por el actor.
Que no existe respaldo probatorio de la deuda afirmada por el actor y que ésto debió ser revisado con detalle por el a quo.
Que el a quo excluyó en el auto de admisión, la suma de TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) expresada en la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por el actor; y que tal exclusión debe hacerse en forma expresa, exponiendo las razones de la misma.

Que por tal razón solicitaban que se corrigiera dicha omisión en la que incurrió el Juzgado de la causa y en consecuencia contemple todas las cantidades demandadas y si excluye alguna de ellas que lo haga en forma motivada.
Que de conformidad con el artículo 661 del referido Código procesal, la exclusión está basada en un supuesto de hecho diferente al aplicado por el a quo, por cuanto de dicha norma se desprende que si algún accesorio solicitado por el accionante, no estuviere expresa y claramente cubierto por la hipoteca, no puede considerarse como una obligación cubierta por la misma.

El abogado José Gregorio Hernández Vignieri, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Gutiérrez, parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes donde adujo que fue solicitada ejecución de hipoteca en contra de la parte demandada, por cuanto la misma recibió una suma de dinero en calidad de préstamo a interés y la misma no fue pagada en el tiempo estipulado.
Que para garantizar el monto de dicha obligación, los intereses de mora, los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, se había constituido hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la parte accionada.
Adujo que la demandada reconoció la existencia de la deuda, pero que no planteó ninguna propuesta de pago, e intenta retardar el proceso.
Que en el iter procesal se presentaron los ciudadanos Raquel Días de Cedraro, César Cedraro Díaz y Karla Cedraro Díaz, como presuntos terceros interesados, quienes adujeron que presentarían unos recaudos acerca de un procedimiento incoado en otro juzgado por prescripción adquisitiva, la cual según la parte actora fue declarada inadmisible.
Finalmente solicitó que fuera desechada la referida intervención de terceros y se declare Sin Lugar la oposición.

MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria en la que se declaró sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca; formulada por el abogado SERGIO PADULA CARNEVALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Luís Andrés Sánchez Cedraro y María Antonieta Plaja de Sánchez.
Ahora bien, con relación al citado pronunciamiento; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, dispone las causales taxativas en la cuales puede fundamentarse la parte demandada para oponerse al pago que se le intima.

ARTICULO 663.— Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Respecto de esta disposición, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 06 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, recaída en el expediente Nº AA20-C-2001-000396, en el caso de la sociedad de comercio BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. dejó establecido lo siguiente:

“(… Omissis…) De las transcripciones hechas se observa que, 1) el a quo mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición ejercida por los demandados y ordenó abrir a pruebas el procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; 2) que, el ad quem confirmó la decisión de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición ejercida, pero anuló la apertura del lapso probatorio que expresamente establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento en la doctrina citada, el Juez debe entonces, examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Así se observa, que este procedimiento esta circunscrito a la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación en el mismo, continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar.
Así se observa que, en el caso bajo análisis, la parte demandada se opuso al pago de las cantidades intimadas, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Este supuesto está previsto en el ordinal 5º del citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala expresamente que el demandado debe consignar la prueba escrita en que se fundamente la oposición, a los fines de que prospere la misma. El tribunal de la causa consideró que la parte demandada no consignó junto al escrito de oposición tal prueba escrita; sin tomar en cuenta que la parte actora consignó como documento fundamental de su solicitud, el documento constitutivo de la hipoteca; el cual según el principio de comunidad de las pruebas, debió ser objeto de revisión, por cuanto en la oposición en el Capítulo III, relativo al petitorio,(F. 38 del expediente) la parte demandada aduce: “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y vista la clara incongruencia entre la cantidad demandada y las cantidades efectivamente establecidas en el documento constitutivo de hipoteca, nos oponemos al presente procedimiento de ejecución de hipoteca. (…)”; lo cual debió ser constatado por el a quo.
Ahora bien, al respecto se observa que efectivamente, como lo aduce la parte apelante; si bien es cierto que no acompañó la prueba en la que fundamentó la oposición, no es menos cierto que en las pruebas consignadas por el propio actor, como es el contrato de hipoteca, se evidencian inconsistencias respecto los montos demandados, toda vez que en el libelo se demandó la cantidad de SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de capital adeudado y TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) por concepto de Honorarios de Abogados; sin embargo, en el documento de constitución de hipoteca el cual riela a los folios 10 al 12 de las actas procesales, se observa que se estableció el monto de la hipoteca en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), lo cual consta al vuelto del folio 10 del expediente; sin que se evidencie con certeza a qué concepto corresponden los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) restantes; que según el actor, incrementan la suma demandada a SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00); en razón de lo cual, no comparte esta juzgadora la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho al no tomar en consideración las circunstancias de hecho del caso concreto.
Ante las circunstancias supra señaladas; considera esta juzgadora que lo procedente es la apertura de un lapso probatorio, por lo que la sustanciación deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar.
En consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Luís Andrés Sánchez Cedraro y María Antonieta Plaja de Sánchez, en fecha en fecha 23 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena la apertura de un lapso probatorio, por lo que la sustanciación deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes de la presente decisión, al haberse pronunciado la sentencia dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 17/11/2008, siendo las Tres(03:00p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS

EXP. Nº 08-0863
RDASG/AM