REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 070669

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS SANCHEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.351.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 73007.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 11 de ABRIL de 2007, el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73007, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ BAUTISTA, antes identificado, ante el Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le otorgue exequátur o fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a la sentencia de divorcio(cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico por mutuo acuerdo) dictada en fecha 14 de junio de 1995, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, República de Colombia, conociendo de la presente causa este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril de 2007, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, este juzgado le da entrada a la causa e insta al abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, a consignar los recaudos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Sánchez Bautista, consignó los documentos relacionados con la solicitud de exequátur.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, este juzgado admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería; solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio o residencia de la ciudadana Otilia Torres.

En fecha 07 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Sánchez, solicitó a este Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como el movimiento migratorio de la ciudadana Otilia Torres.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de julio de 2007 se recibió el oficio RIIE-1-0501-1975 de fecha 23 de mayo de 2007, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, remitiendo información del domicilio de la ciudadana Otilia Torres de Sánchez, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Sánchez Bautista, solicitó la notificación de la ciudadana Otilia Torres mediante rogatoria ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene competencia Nacional. (folio 31).

En fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión fiscal, donde entre otras cosas expuso:
“PRIMERO: Los solicitantes del exequátur produjeron con su solicitud los siguientes recaudos:
A.- Poder que acredita la representación del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, como apoderado judicial del solicitante del exequátur.
B.- Sentencia de divorcio (cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico por mutuo acuerdo) dictada en fecha 14 de junio de 1995, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, República de Colombia.
C.- Copia certificada de la Notificación de la sentencia de fecha 29 de junio de 1995.
SEGUNDO: La sentencia cuyo Exequátur pide cumple con los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. (,,…)
TERCERO: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro. En este sentido observamos copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a Jonh Henry Bautista Torres.
Del estudio minucioso a la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, este Representación Fiscal observa que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para solicitar su ejecutoría en Venezuela”.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Jesús Alberto Pérez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Sánchez, comparece a este Juzgado solicitando la notificación de la ciudadana Otilia Torres, mediante exhorto ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con competencia nacional. Siendo librada la referida notificación a la ciudadana Otilia Torres en fecha 23 de octubre de 2007. (folios 34 al 39).

En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Juez de este Despacho, DRA ROSA DA SILVA GUERRA, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

A los fines de decidir esta sentenciadora observa:

Ahora bien, el procedimiento de exequátur puede extinguirse anormalmente por omisión de las partes.
La perención de la instancia consiste en la extinción del proceso derivada de las circunstancias expresamente prevista en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando las partes dejan de realizar actos de procedimiento que se traducen en falta de impulso procesal; y el mismo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

El fundamento del legislador al consagrar esta institución procesal reside en dos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, traducida en la falta de todo acto de impulso, lo cual viene a constituir el elemento subjetivo y por otra parte, el interés público de evitar la pendencia indefinida de las controversias con las finalidad de ahorrar a quienes tienen el deber de decidir cargas innecesarias estrictamente por omisión de las partes.
En este sentido, la perención constituye una sanción para la conducta omisiva de la parte actora; que pretendía garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; entendida como el acto procesal que derime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés pocesal actúa como estimulo permanente del proceso. Si bien el libelo es la ocasión propia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Es por ello que el juez en cada caso concreto puede de oficio, declarar la perención de la instancia.

En el caso de autos, observa este sentenciador que la última actuación realizada por el solicitante fue el 16 de octubre de 2007; y hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso un (1) año, sin que se haya ejecutado acto de procedimiento alguno; razón suficiente para que se declare la perención, cuya declaratoria le está expresamente permitida al tribunal, aun cuando no haya sido solicitada por las partes, tal y como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal ..(…)..”

En efecto, cumplido cabalmente el lapso establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de exequátur incoada por el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ BAUTISTA y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del dos ocho (2008). Años: 149° y 198°.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 19-11-08 se publicó y registró la anterior decisión, siendo 10:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP:070669.-