REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. N° CB-08-0904


PARTE ACTORA: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.403.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.778.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 922.278 y 2.098.312 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GIL BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8513.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO GIL BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8513, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 922.278 y 2.098.312 respectivamente, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado intimante, PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.778, y se ordenó la intimación de los demandados para que paguen las cantidades derivadas de las actuaciones demandadas, o ejerzan el derecho de retasa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 28 al 37 consta escrito contentivo de conclusiones, consignado por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado demandante, Pedro V. Réquiz Cisneros, presentó diligencia en la cual alegó que la sentencia apelada y oída en ambos efectos constituye una violación al debido proceso, por cuanto las decisiones en materia de honorarios y de retasa no tienen apelación, porque la ley lo prohíbe expresamente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora presentó diligencia ante esta Alzada, en la que manifestó que contra la sentencia recurrida interpuso un recurso de amparo constitucional que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que los intimados no pueden alegar en esta instancia excepciones de prejudicialidad, que ya fue declarada sin lugar y se encuentra definitivamente firme. Que, la decisión del A quo es ilegal, improcedente, contraria a derecho e inconstitucional, ya que dictó una sentencia de retasa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó la nulidad de dicha sentencia.
Dentro del lapso legal no fue posible dictar sentencia debido al exceso de trabajo, dada la cantidad de expedientes en estado de sentencia.
En esta oportunidad se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
La presente controversia encuentra su fundamento en los artículos 167 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que establecen:…
(…Omissis…)
Debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva. De la interpretación concatenada y la norma transcrita ut supra se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas.
Al respecto debe observarse que son los profesionales del derecho quienes se encuentran compelidos a probar cuáles fueron sus gestiones, actuaciones y demás actividades que con ocasión a su profesión efectuaron en el procedimiento judicial con ocasión al cual intiman honorarios profesionales.
Atendiendo a lo señalado, pudimos verificar como cierto el hecho de la existencia en autos (folios 14 y 15) de copias de los documentos descritos en los puntos denominados por el actor como partidas 3 y 4, a saber el primero de ellos la redacción de documento dejando sin efecto el tramite de opción de compra venta dándose por extinguida la opción de compra venta y el segundo la redacción de convenio de compra venta de fecha 05 de noviembre de 2003, denominado “RECIBO PROVISIONAL”, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias deben tenerse como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por la parte intimada, surtiendo plenos efectos probatorios, y así se declara, por lo que forzosamente debe declararse procedente el derecho que le asiste al accionante de cobrar los honorarios profesionales que describe en las partidas 3 y 4.
Contrariamente, el abogado actor en el caso que nos ocupa no logró demostrar a los autos que efectivamente hubiese hecho efectivo el ejercicio de su profesión de abogado que menciona en las partidas descritas como 1, 2 y 5, es decir, no hay documentación alguna que permita a este sentenciador asumir que las labores mencionadas en las referidas partidas fueron llevadas a cabo por el accionante en su condición de apoderado judicial de quienes aquí demanda.
Por otra parte, es menester acotar que el actor, abogado PEDRO VICTOR RISQUEZ CISNEROS, indica en todo momento que era el apoderado judicial de los referidos co demandados, y aún cuando no consignó a las actas procesales el documento poder que le fuera otorgado entonces, este argumento no fue refutado por la parte accionada e igualmente si corre inserto en el expediente el documento de revocatoria de dicho poder. Ahora bien, tenemos que no se suscribió entre el actor y los demandados un contrato laboral que le permitiera al primero mencionado generar un pago mensual de parte de los segundos, ejerciera éste o no sus funciones como profesional del derecho en defensa de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por lo dicho anteriormente, y no habiendo cumplido el actor con la carga de demostrar las actuaciones judiciales señaladas en su escrito libelar como partidas 1,2 y 5, debe declararse improcedente el derecho que le asiste de cobrar los honorarios descritos en dichas partidas. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho ejercido por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.778, a cobrar los HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, de las siguientes actuaciones procesales: 1.- (PARTIDA No 3) Redacción de documento dejando sin efecto el tramite de opción de compra venta. Un mil cien bolívares fuertes (Bf. 1.100,oo). 2.- (PARTIDA No 4) Redacción convenio de compra venta, (5 noviembre 2003) denominado “RECIBO PROVISIONAL”. Un mil seiscientos bolívares fuertes (Bf. 1.600,oo) y SEGUNDO: intímese a los demandados, JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, a los fines de que paguen las cantidades derivadas de las actuaciones demandadas, o ejerzan el derecho de retasa previsto en el articulo 22 de la ley antes mencionada.

Fundamentos de la Apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, en el escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada expuso lo siguiente:
Solicitó la nulidad del fallo recurrido, fundamentándose en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el mismo se silenció totalmente las defensas opuestas en la contestación al fondo de la demanda y por no haber señalado los términos en la cual quedó planteada la litis.
Que, los artículos 167 y 281 del Código de procedimiento Civil, en los que fundamentó su decisión el tribunal de la causa, no tienen nada que ver con la situación planteada en este juicio, ya que el artículo 167 sólo se aplica para los efectos del cobro de honorarios devengados en juicio contencioso y no en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Que la sentencia apelada, infringió el debido proceso, ya que manda a intimar a los demandados con la finalidad de participarle que se le reconoció al actor dos actuaciones y que una vez intimados ejerzan el derecho de retasa, como si se estuviera en presencia de una demanda de cobro de honorarios judiciales de abogado.
Que, el A quo infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al dar pleno valor a dos copias fotostáticas de documentos privados simples que acompañó la parte actora, consistentes en “redacción de documento dejando sin efecto el trámite de opción de compra venta” y “redacción de documento de compra venta, denominado Recibo Provisional” y los cuales no tienen valor alguno porque no son copias de documentos públicos ni de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Que, se le cercenó el derecho de tachar dichos documentos, en virtud de que la parte actora no acompañó los documentos privados en original en la oportunidad de presentar la demanda.
En otro escrito presentado ante este Tribunal, la parte demandada solicitó nuevamente la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva la causa penal seguida contra el ciudadano PEDRO REQUIZ.
El abogado demandante, Pedro V. Réquiz Cisneros, presentó diligencia ante esta Alzada en la cual alegó que la sentencia apelada y oída en ambos efectos constituye una violación al debido proceso, por cuanto a su decir, las decisiones en materia de honorarios y de retasa no tienen apelación, porque la ley lo prohíbe expresamente. Así mismo, en otra diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, manifestó que contra la sentencia recurrida, interpuso un recurso de amparo constitucional que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que los intimados no pueden alegar en esta instancia excepciones de prejudicialidad, que ya fue declarada sin lugar y se encuentra definitivamente firme. Que, la decisión del A quo es ilegal, improcedente, contraria a derecho e inconstitucional, ya que dictó una sentencia de retasa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó la nulidad de dicha sentencia.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Adujo la representación judicial de la parte intimada ante esta alzada, que la sentencia recurrida silenció totalmente las defensas opuestas en la contestación al fondo de la demanda, además de no haber señalado los términos en los cuales quedó planteada la litis, por lo que solicitó la nulidad del fallo recurrido, fundamentándose en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto los requisitos de la sentencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose como tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de la misma, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretensiones y excepciones de las partes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley faculte especialmente para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.
De allí que la congruencia es la causa jurídica del fallo y como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.
En la causa bajo análisis se observa que en la contestación a la demanda, la parte intimada recurrente, además de explanar sus defensas de fondo, promovió como defensa perentoria la prescripción de la acción, por el transcurso de dos (2) años, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.982 ordinal 2do y primer aparte del Código Civil, alegando que los mismos corren a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio, lo cual, a su decir, se puede apreciar de los documentos que corren insertos a los autos, de fecha 1998, 2003 y 2004, y porque la co-demandada GLADYS DE CHITIMEL fue citada el 6 de junio de 2006 y el señor JOSE CHIRIMEL OVIEDO el día 18 de junio de 2007.
Sin embargo, esta alzada ha podido corroborar que, efectivamente, en la sentencia recurrida no se hizo alusión alguna a tal defensa planteada por la intimada, ni se analizaron las restantes excepciones contenidas en el escrito de contestación.
En consecuencia, al no haber emitido la recurrida pronunciamiento alguno sobre la referida defensa perentoria esgrimida por la intimada, omitiendo pronunciamiento acerca de la misma; incumplió con el mandato contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones y probanzas que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Además, de la sentencia objeto de apelación, también puede observarse la falta de pronunciamiento con respecto a la confesión alegada por la representación judicial de la parte actora, quien adujo que los demandados no comparecieron validamente a los actos del juicio breve, y además de que el abogado OSWALDO GIL, según el poder que consignó, no tiene facultad para acogerse al beneficio de retasa.
Por lo tanto, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara la nulidad de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de febrero de 1988, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima (37) del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nro. 40, tomo 11 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para atender todo lo relacionado con sus bienes y de manera especial lo relacionado con un inmueble casa y terreno, propiedad de sus mandantes, ubicado en Catia, Parroquia Sucre, Distrito Federal.
Que, comenzó a ejercer dicha representación, en un convenio de compra venta del referido inmueble, suscrito en fecha 14 de marzo de 2002, en la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, entre sus mandantes y los ciudadanos Francisco David Martínez y Hercilia Hernández Salcedo, el cual quedó sin efecto por cuanto Funda Pol, organismo al que estaba adscrito el comprador, no otorgó el crédito, por lo que sus mandantes le solicitaron que dejara sin efecto dicha oferta y conviniera un nuevo acuerdo, el cual se suscribió el día 5 de noviembre de 2003, bajo la denominación de “Recibo Provisional” estableciendo pagos, con la condición de cancelar el precio total, al momento de otorgar el documento definitivo de propiedad.
Que, se comenzaron a pagar cuotas fuera del acuerdo, pasando a cobrar el apoderado: “diciembre 2003; marzo 2004; y agosto 2004”. Que, sus poderdantes cobraron a su espalda la última cuota de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.110.000,oo) en efectivo, el cual efectuó sin autorización la hija de la vendedora OLGA CHIRIMEL, suma que debía acreditarse para completar la suma total y proceder a comprar el cheque de gerencia a ser presentado en el Registro correspondiente.
Que sus mandantes no permitieron la firma del documento definitivo de compra venta, además de que le interpusieron una denuncia penal y le revocaron el poder en fecha 04 de abril de 2005, sin notificarlo de tal revocatoria, por lo que interpuso una acción de amparo constitucional ante el Tribunal 22 de Juicio Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Que, por tales razones y por la mala fe de sus clientes para no pagar, y con fundamento en los artículos 10 y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados, procede a estimar e intimar sus honorarios de abogado, así:
“1).- Partida N° 1: Ejercicio del poder 18/02/1998 a razón de doscientos mil bolívares mensuales, son: (Bs. 2.000.000,oo) por el año 1998; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 1999; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 2000; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 2001; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 2002; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 2003; dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por el año 2004; siendo su sumatoria… Bs. 18.800.000 Dieciocho Millones Ochocientos Mil Bolivares correspondientes al ejercicio del mandato.
2).- Partida N° 2: Formalización de gestiones por ante Funda Pol y documentos de la formalidad de un crédito hipotecario, documento del 14 de marzo de 2002; monto de los honorarios Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
3).- Partida N° 3: Redacción de documento dejando sin efecto el tramite de opción de compra-venta, dándose por extinguida la opción de compra-venta; Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo).
4).- Partida N° 4: Redacción convenio de compra venta, 5 de noviembre de 2003, denominado “Recibo Provisional”, Un Millón seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
5).- Partida N° 5: Gestiones de Cobranzas-Traslado desde Vargas hasta Caracas los días 2 de diciembre de 2003; 3 de diciembre del 2004; 8 de marzo del 2004; 19 de agosto de 2004; 5 de noviembre de 2003, reunión acuerdo entre compradores y vendedores. Visitas a los compradores en los meses de diciembre 2003; enero 2004; febrero 2004; marzo 2004; abril 2004; mayo 2004; los días cinco de cada mes todo, donde no se produjo el pago correspondiente y me trasladaba desde Vargas a Caracas, en horas de la noche, monto de honorarios; Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).”
En fecha 05 de mayo de 2006, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda y ejercer el derecho de retasa, de conformidad con los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Consta a los folios 186 al 191 escrito presentado por el Abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, actuando como apoderado judicial de la co-demandada GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación personal de los intimados, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación. Dicha reposición fue negada por el Tribunal A quo, según consta de la decisión inserta a los folios 199 y 200, y en la cual se ordenó proceder al nombramiento de defensor judicial del co-demandado JOSE CHIRIMEL OVIEDO. Contra esta decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo conocer de tal incidencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, confirmó dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Consta al folio 202 auto del Tribunal A quo, en el cual designó a la abogada ELIANA MAIZ MEDINA, como defensor Ad-Litem del co-demandado JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, consignó poder que le fue conferido por los demandados GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, y se dio por citado para el acto de contestación a la demanda. (folio 210)
En fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, por un juicio de apropiación indebida tramitado en la Fiscalía 122 del Ministerio Público, en donde figuran los aquí demandados como agraviados, y el abogado intimante como imputado. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el A quo, según consta al folio 213.
En diligencia inserta al folio 220, el abogado demandante alegó y solicitó que así fuera declarado, que los honorarios profesionales intimados quedaron firmes, ya que los demandados sólo opusieron una cuestión previa infundada y no se acogieron al beneficio de retasa, conforme al procedimiento del juicio breve.

CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2007, el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual:
Negó, rechazó, contradijo e impugnó el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado demandante.
Adujo que, el poder que le otorgaron al abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNERO, fue con la única finalidad de que diera en venta el inmueble de su propiedad, lo cual nunca realizó, por lo cual se lo ofrecieron directamente en venta a los arrendatarios que ocupaban el mismo, con quien celebraron una opción de compra, siendo redactado el documento por la abogada GRAYS OCANTO HOYER.
Que, los futuros compradores le hicieron entrega al abogado intimante, de la suma de dos millones de bolívares y siguientes abonos, hasta completar la cantidad de Bs. 5.890.000,oo, con la finalidad, según el abogado PEDRO REQUIS, de depositarlos en un Tribunal hasta tanto se firmara el documento definitivo de venta, lo cual, a su decir, quedó reconocido en el mismo libelo de demanda. Que el referido abogado no les quiso participar en cuál Tribunal estaba depositado el dinero, por lo que procedieron a denunciarlo por una presunta apropiación indebida ante la Fiscalía 122 del Ministerio Público.
Alegó que el abogado intimante no realizó ninguna actuación en nombre y representación de sus mandantes, ya que no hizo uso alguno del poder que le otorgaron, siendo las únicas actuaciones, la redacción de tres documentos: “El poder que le fue conferido por mis mandantes, que tiene fecha del 18/02/98. 2) Documento donde rescinden la primera opción de compra de fecha 14 de marzo del año 2002. 3) Documento donde reciben a cuenta de Arras mis mandantes Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo)…” Adujo que el pago por la redacción de dichos documentos extrajudiciales, corresponde pagarlo a los compradores de conformidad con el artículo 1491 del Código Civil.
Promovió como defensa perentoria la prescripción de la acción, por el transcurso de dos (2) años, con fundamento en los artículos 1952 y 1.982 ordinal 2do y primer aparte del Código Civil, alegando que los mismos corren a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio, lo cual, a su decir, se puede apreciar de los documentos que corren insertos a los autos, de fecha 1998, 2003 y 2004, y porque la co-demandada GLADYS DE CHITIMEL fue citada el 6 de junio de 2006 y el señor JOSE CHIRIMEL OVIEDO el día 18 de junio de 2007.
Que, impugna el derecho que dice tener el Abogado Pedro Resquiz Cisneros, para demandar la estimación e intimación de honorarios y a todo evento se acogió al derecho de retasa, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Otras actuaciones en primera instancia:
El Abogado intimante, PEDRO REQUIZ CISNEROS, presentó diligencia en fecha 25 de junio de 2007, en la cual alegó que
el apoderado de la parte demandada, abogado OSWALDO GIL, según el poder que consignó, no tiene facultad para acogerse al beneficio de retasa. Que, el poder que le fue conferido en fecha 02 de abril de 2007 al Abogado OSWALDO GIL, fue consignado el día 18 de junio de 2007, por lo que en fecha 05 de junio de 2006, cuando éste diligenció como apoderado, no aparece la condición para actuar en “procedimiento breve de retasa”.
Que el poder le fue revocado el 04 de abril de 2005, y fue denunciado penalmente en día 07 de marzo de 2005, fecha en que se enteró de tal revocatoria, por lo que desde esta última fecha tiene el apoderado revocado, dos años para cobrar honorarios, concluyendo que está dentro del término legal para intimar los mismos.
Que, lo que debe impugnarse es el derecho a cobrar honorarios y no el derecho a demandar, como lo hizo la parte demandada. Además de que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa en la oportunidad de contestar la demanda, sino un día después, lo cual es extemporáneo.
En otra diligencia, de fecha 26 de junio de 2007, alegó que el apoderado de los demandados debió haber contestado la demanda el día 17 de abril de 2007, ya que el mismo diligenció en fecha 11 de abril de 2007, donde solicitó la reposición de la causa, por lo que estaba precluído el lapso de contestación y el lapso de pruebas.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ratificó la negativa de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que los intimados se dieron por citados tácitamente mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2007, por lo que ya estaban a derecho y por tanto resultaría una reposición inútil. Dicha sentencia consta igualmente en original, a los folios 327 al 337 del expediente. En la misma diligencia solicitó que se declarara la confesión de los demandados, por no haber comparecido validamente a los actos del juicio breve.
A los folios 347 y 348, consta escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicitó la suspensión del juicio, hasta tanto se resuelva la causa penal que se sigue en contra del abogado PEDRO REQUIZ, consignando al efecto copias certificadas del escrito de acusación fiscal y acta de audiencia preliminar.

Pruebas promovidas por las partes:
La representación judicial de la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO DAVID MARTINES y HERCILIA HERNANDEZ SALCEDO, las cuales no fueron evacuadas, y también promovió prueba de informes, la cual no fue admitida por el Tribunal A quo.
La parte actora promovió actuaciones cursantes a los autos, tales como el acto y el escrito de contestación a la demanda, el contenido de los artículos 216 y 883 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda, el documento poder otorgado al apoderado de los demandados, escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007 por los intimados solicitando la reposición de la causa, y solicitó la realización de un cómputo.
Respecto el expediente penal, consignado por la parte actora, contentivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU CHIRIMEL, contra los ciudadanos PEDRO REQUIZ CISNEROS y CARLOS EREU CASTILLO, por el delito de presunta estafa; por tratarse de actuaciones que merecen fe publica; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte; y del mismo se evidencia la existencia del mencionado procedimiento penal contra el abogado aquí intimante.

PRELIMINAR
En primer lugar, debe resolverse el alegato planteado por el abogado demandante, Pedro V. Réquiz Cisneros, en diligencia presentada ante esta Alzada (folio 47 2da. pieza), referente a que la sentencia recurrida y cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal A quo, constituye una violación al debido proceso, por cuanto a su decir, las decisiones en materia de honorarios y de retasa no tienen apelación, ya que la ley lo prohíbe expresamente.
Al respecto, este Tribunal observa que lo que expresamente prohíbe la Ley, específicamente el artículo 28 de la Ley de Abogados, es el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Retasa. Sin Embargo, todas las decisiones tomadas en la etapa declarativa del procedimiento, cuya finalidad tiende a resolver cuestiones de derecho referidas a la impugnación del derecho al cobro efectuada, sí son apelables conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, al tratarse la recurrida, de la declaratoria sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, y en ningún caso de la sentencia del Tribunal de Retasa, que corresponde a la etapa ejecutiva del procedimiento, - fase posterior del proceso que se abre una vez resuelta la impugnación al derecho al cobro efectuada, para determinar el quantum de los honorarios a cobrar -, resulta improcedente dicho alegato esgrimido por el demandante y en consecuencia apelable en ambos efectos la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sometida al conocimiento de esta Alzada. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar debe resolverse el alegato de la parte actora respecto la confesión ficta de los demandados, alegando que estos no habían comparecido “validamente a los actos del juicio breve”, y no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, a su decir, el día 17 de abril de 2007, en base a que la parte demandada estaba citada tácitamente con la diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2007, por lo estaba precluído el lapso de contestación y el lapso de pruebas.
En la referida diligencia la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. Dicha reposición fue negada por el Tribunal A quo, según consta de la decisión inserta a los folios 199 y 200. Contra esta decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo conocer de tal incidencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, confirmó dicho fallo en todas y cada una de sus partes, por considerar que la parte demandada quedó citada tácitamente desde el 11 de abril de 2007, por lo que resultaba inútil la reposición solicitada.
Es en base a dicha sentencia definitivamente firme, que el demandante computa el término para la contestación a la demanda, para el día 17 de abril de 2007, fecha en que efectivamente no se produjo. Sin embargo, observa este Tribunal que dicho fallo interlocutorio de primera instancia, dentro del cual se ordenó proceder al nombramiento de defensor judicial del co-demandado JOSE CHIRIMEL OVIEDO, fue confirmado por el Tribunal Superior de Alzada en todas y cada una de sus partes. Por tal razón, el Tribunal A quo procedió al nombramiento de la Abogada ELIANA MAIZ MEDINA, como defensor Ad-Litem del co-demandado JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación. (folio 202).
Ahora bien, una vez designada la defensor ad-litem, es con ésta con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, siendo procedente inmediatamente practicar su citación, a objeto de que dé contestación a la demanda. Sin embargo, sin haberse efectuado aún la juramentación de la defensor Ad-Litem, el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS en fecha 18 de junio de 2007, consignó el poder que le fue conferido por los demandados GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, y se dio por citado para el acto de contestación a la demanda (folio 210), cesando de esta forma la función de la defensor ad-litem designada.
En tal virtud, al verificarse de las actas que el acto para la contestación a la demanda, tuvo lugar el día 20 de junio de 2007, es decir, al segundo día siguiente después de darse por citado el representante judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual se opuso y fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en un juicio por el presunto delito de Apropiación Indebida, contra el abogado PEDRO REQUIZ, aquí intimante, correspondiendo entonces efectuar la contestación al día siguiente después de rechazada la cuestión previa, conforme a lo previsto en el artículo 885 ejusdem, lo cual se verifica con el escrito inserto a los folios 221 al 226 ambos inclusive, de fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal considera tempestiva dicha contestación, improcedente la confesión ficta de los demandados y la declaratoria de firmes de los honorarios intimados, solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la tempestividad de la contestación de la demanda de los demandados; se hace necesario resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1952 y 1.982 ordinal 2do y primer aparte del Código Civil, como modo de extinción de la obligación de pagar honorarios, por el transcurso de dos (2) años, por cuanto a su decir, dicho lapso corre a partir del momento en que el abogado cesa en su ministerio, lo cual alega, se puede apreciar de los documentos que corren insertos a los autos, de fechas 1998, 2003 y 2004, y porque la co-demandada GLADYS DE CHITIMEL fue citada el 6 de junio de 2006 y el señor JOSE CHIRIMEL OVIEDO el día 18 de junio de 2007, se observa:
Señala el artículo 1982 del Código Civil, en su numeral 2° y primer aparte:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluído el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

La demanda fue intentada en fecha 20 de marzo de 2006 por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS contra GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, por cobro de honorarios extrajudiciales. Dichas actuaciones extrajudiciales, se habrían generado por los servicios prestados por el intimante, relacionados con la venta de un inmueble casa y terreno, propiedad de sus mandantes aquí demandados, ubicado en Catia, Parroquia Sucre, Distrito Federal.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación al fondo, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos años, alegando que “la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos (2) años, contados, en el caso de los extrajudiciales, a partir de momento en que el abogado haya cesado en su ministerio, como se puede apreciar de los documentos que corren en autos ellos tienen fecha el poder 1998, 2003, 204, En materia de reclamación de honorarios de abogados extrajudiciales, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria por el transcurso de dos (2) años, mediante la cual se extingue las acciones que sancionan la obligación de pagar los servicios prestados por el abogado, la co-demandada GLADYS DE CHIRIMEL, fue citada el día 6 de junio del año 2006, y el señor JOSE CHIRIMEL OVIEDO, el día 18 de junio del 2007.”
En el libelo de demanda se describen dos actuaciones extrajudiciales constituidas por dos documentos con sus respectivas fechas de elaboración; los cuales, por tratarse de documentos privados que fueron además reconocidos por la parte demandada en la contestación, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que en efecto, el abogado intimante ciertamente prestó sus servicios profesionales a los demandados en la redacción de los mismos.
La primera de éstas actuaciones que se aprecia es el documento en el cual se dejó sin efecto el tramite de opción de compra-venta, dándose por extinguida la opción de compra-venta, de fecha 14 de marzo de 2002, inserto al folio 15; identificada en el libelo como: “Partida N° 3: Redacción de documento dejando sin efecto el tramite de opción de compra-venta, dándose por extinguida la opción de compra-venta; Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo); y así hay descrita otra actuación como lo es la redacción del convenio de compra venta, denominado “Recibo Provisional” de fecha 05 de noviembre de 2003, inserto al folio 14; señalada en el libelo como: “Partida N° 4: Redacción convenio de compra venta, 5 de noviembre de 2003, denominado “Recibo Provisional”, Un Millón seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
Con relación al poder que le fue otorgado por los demandados al abogado intimante; el mismo no consta en autos; sin embargo la parte demandada admitió que el poder que otorgó al abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNERO, fue con la única finalidad de que diera en venta el inmueble de su propiedad, lo cual nunca realizó, por lo cual se lo ofrecieron directamente en venta a los arrendatarios que ocupaban el mismo, con quien celebraron una opción de compra.
Al respecto, considera esta juzgadora que correspondía al abogado intimante traer a los autos el citado poder a los fines de demostrar que en efecto, fue en ejercicio del mismo que realizó todas las actuaciones por las cuales intima sus honorarios; no obstante, el mismo no cursa en autos en razón de lo cual, no puede valorarse su contenido.
Con relación a las partidas descritas en el libelo, en los numerales 2 y 5, no consta en autos las actuaciones que señala el demandante haber realizado; por razón de lo cual, no están debidamente probadas.
Ahora bien, siendo los supra citados documentos, (partidas 3 y 4) las únicas actuaciones probadas por la parte actora, las cuales fueron además admitidas por el demandado y valoradas así por la recurrida, y que evidentemente generan obligaciones para los demandados de pagar honorarios; es necesario entonces determinar a partir de qué momento se computa el lapso de prescripción de dos años para la acción de cobro de las referidas actuaciones extrajudiciales en virtud de que la norma supra citada del articulo 1982 del Código Civil señala que es a partir “…desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Al respecto, debe entenderse de la lectura del libelo de demanda, que estas actuaciones, por el mismo hecho de ser calificadas como extrajudiciales por el demandante, se produjeron por la necesidad de que este profesional del derecho prestara sus servicios en la redacción de los documentos en los cuales se dejó sin efecto el tramite de opción de compra-venta, dándose por extinguida la opción de compra-venta, de fecha 14 de marzo de 2002, y la redacción del convenio de compra venta, denominado “Recibo Provisional” de fecha 05 de noviembre de 2003; pero no puede confundirse esta actividad extrajudicial, ajena a un procedimiento judicial, con las verdaderas actuaciones judiciales; por lo que la actividad extrajudicial desarrollada por un abogado no puede tener la misma naturaleza o características de actuaciones verdaderamente vinculadas a un procedimiento; y en virtud de ello, no puede entonces pretenderse que la prescripción de la acción se compute desde la revocatoria del poder, porque en la norma bajo análisis el legislador fue claro cuando señalo que respecto los abogados, hasta que cese su ministerio, lo que evidentemente es distinto cuando existe un poder para una determinada gestión o cuando se actúa, no en ejercicio de un poder propiamente dicho, sino como abogado redactor de determinados documentos, como en este caso que se analiza en el que el intimante , al no presentar el poder con el que actuó, ni estar ello mencionado en los documentos redactados; no está entonces demostrado que la elaboración de los citados instrumentos los realizó en ejercicio de ese poder; así se declara.
Entonces, considera esta juzgadora que siendo la elaboración de los dos citados documentos, actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, tal y como se han descrito en el libelo de demanda; es evidente entonces que se trata de conductas asumidas por el profesional del derecho en forma independiente, no dentro de un procedimiento; y cada una de ellas representa una unidad, un hacer, pero dentro de un conjunto total que significa la prestación del servicio de abogado, o como señala el artículo 1.982 del Código Civil, su ministerio o desempeño profesional.
Por ello, toda esta actividad extrajudicial, goza de un lapso de prescripción totalmente independiente; por lo que forzoso es concluir que el lapso de prescripción que debe computarse para cada una de estas actuaciones extrajudiciales, debe correr desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos años. Así, puede observarse que la última actuación extrajudicial reclamada en el libelo de demanda, fue una “…Redacción convenio de compra venta…, denominado “Recibo Provisional”, de fecha 05 de noviembre de 2003, que estimó en la cantidad de Bs. Un Millón seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2006, admitida el 05 de mayo de 2006, siendo citada la parte demandada el 13 de junio de 2007, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamada, de fecha 05 de noviembre de 2003, representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de 2 años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, y por tal motivo, la acción incoada de cobro de honorarios por las actuaciones referentes a la redacción del documento que deja sin efecto el tramite de opción de compra-venta, y por la redacción del convenio de compra venta, de fecha 05 de noviembre de 2003, denominado “Recibo Provisional” que el demandante reclama; está prescrita y en consecuencia, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción; resulta inoficioso pasar a analizar las restantes defensas y alegatos de las partes. Así se decide.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar; la decisión apelada debe declararse nula; y la demanda de estimación e intimación de honorarios debe declararse sin lugar por efecto de la declaratoria de prescripción de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO GIL BUSTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la demandada y por efecto de esta declaratoria.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada, respecto del recurso de apelación que ejerció, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; al resultar nula la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-08-0904