REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Caracas, 12 de noviembre de 2008
Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.595, apoderado de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se ordene la reposición del tramite ante esta instancia y se tramite conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y no con base al artículo 517 ejusdem, este Juzgado observa:
La presente incidencia surge con motivo de la negativa de la medida de secuestro solicitada por la actora, y negada por auto de fecha 7 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento sigue Comunidad de Propietarios Residencias Carabobo Este, contra Jessipe Publicidad C.A.
En este orden de idea, señala el artículo 894 ibidem, lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio de estas decisiones no ira apelación”.
Así la cosas, se puede evidenciar de las actas que conforman este expediente (f.8), que la medida de secuestro solicitada se hizo con fundamento al artículo 585 y 599 ordinal 7º establecidas en el libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser sustanciadas en cuadernos separados tal como lo prevee el artículo 604 ejusdem, a los fines de evitar la paralización de la causa principal.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares gozan de autonomía procedimental, No obstante, en caso de surgir incidencias le son aplicables por analogía las reglas de sustanciación contenidas en el procedimiento ordinario; y por cuanto la negativa de la medida solicitada constituye una sentencia interlocutoria, la misma es recurrible en apelación conforme al artículo 291 y 295 de la ley adjetiva y así se decide.-
Bajo los anteriores razonamientos, este Juzgado niega la reposición de la causa, solicitada y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA.
VGJ/RM/Jenny.