PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.600, actuando en su propio nombre.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ FEO SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.805.-
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A., sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2672, de fecha 13 de julio de 1943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDEZMA, JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO DIAZ LARES, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656, respectivamente.-
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 9833
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia por Recurso de Regulación de competencia ejercido por el abogado CESAR MOSSI APARICIO, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Alejandro Fernández Feo Santana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.805, parte co-actora en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de Colgate Palmolive C.A., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue interpuesta de modo incidental, en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Luego de ello, en fecha 29 de enero de 2008 dicha demanda fue admitida por el a-quo por vía incidental.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor de Turno).-
Posterior a ello, en fecha 13 de agosto de 2008, la parte co-actora presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye dicho recurso y ordena remitir el cuaderno al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno.
Realizada la insaculación, quedo para conocer de la presente apelación a esta alzada, y a los fines de resolver la misma, en fecha 05 de noviembre del presente año, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada en la presente demanda presentó alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por el Abogado Cesar Augusto Mossi Aparicio en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el mismo se generó como producto de la interposición por vía incidental de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los Abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, en contra de Colgate Palmolive, C.A., en la cual el Juzgado de la causa declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que deba conocer del asunto en virtud de la distribución.
Ello originó que la parte demandada Colgate Palmolive Compañía Anónima, mediante escrito de alegatos solicitara se declare sin lugar el presente recurso de Regulación de Competencia, toda vez que la demandada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no puede tramitarse por vía incidental, toda vez la misma se derivó de actuaciones realizadas en un juicio que se encontraba terminado al momento que se intentó la acción, y de tal manera debe tramitarse de forma autónoma todo ello en estricto acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Julio de 2008, que declaró Incompetente para conocer la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, sustentándola en las siguientes razones:
…OMISSIS…
“Mutatis Mutandi, siendo un hecho que el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales judiciales, esta terminado por sentencia definitivamente firme, que no hay posibilidad de ejecución por haber concluido por desistimiento, establecido como ha sido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Noviembre de 2005, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales cuando el juicio ha terminado sin posibilidad de ejecución, que es la demanda vía principal ante el Tribunal Distribuidor competente por la cuantía, y que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue admitido en el mismo juicio que le dio origen, tramitado en cuaderno separado y sin la debida distribución. Ergo, estamos ante una clara violación al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural, que en definitiva, es aquel que resulte luego distribuida la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
….OMISSIS…
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de apertura del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 20 de Diciembre de 2007, el auto de admisión de la estimación e intimación del honorarios profesionales dictado por este tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, y todas las demás actuaciones subsiguientes en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de remitirse las actuaciones del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer del asunto en virtud de la distribución.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función jurisdiccional, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 y 29 establece los criterios para determinar la competencia por la materia y por la cuantía, respectivamente:
Articulo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las .disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y negritas nuestras).
La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc...; y b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.
Articulo 29 ejusdem: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Por su parte, para determinar la competencia por el valor se atiende al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los de municipio y los de primera instancia, por resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, los primeros conocerán hasta Bs. 5.000.000,00, y los segundos a partir de este monto.
Así las cosas, se puede evidenciar de las actas, que la presente regulación de competencia se generó como producto de la declinación de competencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, en contra de Colgate Palmolive, C.A., en virtud de actuaciones judiciales realizadas a favor de la demanda en un juicio de Resolución de Contrato Daños y Perjuicios llevado por ante el Juzgado que declinó su competencia.
Enunciado lo anterior, se puede precisar que la presente regulación de competencia versa sobre la determinación del Juez competente por materia y por cuantía, razón por la cual es menester para este Juzgado dejar sentado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 3325/04.11.2005 (reiterada en sentencia Nro. 1757/09.10.2006):
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Negritas de esta alzada).-
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Negritas de esta alzada).-
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Adminiculando los todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso concreto, se puede evidenciar del folio 369, que la naturaleza de la presente demanda deviene de actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en el juicio que por Resolución de Contrato Daños y Perjuicios intentara Distriglobal C.A., contra Colgate Palmolive C.A., juicio éste que terminó mediante transacción, quedando firme en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de hecho intentado contra el auto que negó la apelación intentada contra el auto que homologó la transacción.
Precisado lo anterior debe estimarse que al encontrarse terminada la causa principal por haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios, la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debió interponerse de manera autónoma por ante un Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinto al que conoció del juicio contencioso, previa distribución de ley, tal y como acertadamente lo determinó el aquo y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente y por cuanto en la presente incidencia se aprecia que el juzgado que declaró la incompetencia, a su vez ditó una sentencia interlocutoria de reposición que fue apelada, se ordena remitir el expediente una vez que dicha incidencia se haya decidido. Cúmplase.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadano Luis Roberto Ponce Puigbo, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado luego de la distribución de Ley.
TERCERO: Remítase este expediente una vez decidida la apelación de fecha 13 de agosto de 2008, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9833 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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