EXPEDIENTE: 9846
JUEZ INHIBIDO: Dr. Eder Jesús Solarte Molina
JUZGADO: Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina , en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del el juicio de Resolución de Contrato, sigue Rafael Emilio Yánez y Otros contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A
Consta del acta de Inhibición, de fecha veinte (20) de octubre de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… En esta misma fecha, me fue presentado ante mi despacho expediente signado bajo el Nº 9417, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Rafael Emilio Francisco Javier y Juan Bautista Márquez Yánez contra la sociedad mercantil Banesco Banco Comercial, S.A.CA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 21 de febrero de 2008, este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró: Sin lugar los recursos interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la parte actora y otros pronunciamientos y visto que la decisión in comento, fue casada por la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado que el Tribunal superior que Resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, en este procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso , de conformidad con el articulo 84 del Código de procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor y copia certificada de la presente diligencia de inhibición bajo oficio, con las copias certificadas conducentes. Solicito al ciudadano juez superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley …”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, donde expresó que; “este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró: Sin lugar los recursos interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la parte actora y otros pronunciamientos y visto que la decisión in comento, fue casada por la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado que el Tribunal superior que Resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, en este procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso , de conformidad con el articulo 84 del Código de procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito...”
De tal manera que por lo expuesto por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del el juicio de Resolución de Contrato, sigue Rafael Emilio Yánez y Otros contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9846, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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