REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 7956
SOLICITANTE: LUCIA MARLENE RODRIGUES DE DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.620.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BOUQUET DORTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664.
PARTE CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA: AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA, identificado con la cédula de identidad N° 944.929.
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ROVAINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.107.
MOTIVO: Exequátur.
Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 28-03-2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02-04-2007.
En diligencia del 10-04-2007, el apoderado de la solicitante consigna los recaudos pertinentes.
Mediante auto del 12-04-2007, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación del ciudadano AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA. También se ordenó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los fines que informara el movimiento migratorio del citado ciudadano.
Cumplidas con las formalidades de Ley y a solicitud de la representación de la parte interesada, se nombró defensor judicial al abogado LUIS ROVAINA, quien aceptó el cargo, dando contestación a la demanda, en la que luego de una síntesis de la controversia y del derecho aplicable, pide se declare sin lugar la presente solicitud, en el caso de considerarse que no han sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra el apoderado de la solicitante, que su poderdante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06-09-1976, según Acta de Matrimonio que acompaña.
Que en fecha 25-10-1982, el Tribunal de Familia de Oporto, en el proceso Nº 4.102, decretó el divorcio entre AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA y LUCIA MARLENE RODRIGUES DO COUTO, residentes en Rua da Fonte Branca 3, Corveiros, Grijó-Villa Nova de Gaia y en Rua Nova de Guimbra, Anta-Espinho, respectivamente; los cuales, autos y actuaciones, corrieron sus trámites ante el Juzgado 2°, 3°, Sección del Tribunal de Familia de Oporto.
Que su representada se encuentra legalmente divorciada de AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA, de conformidad con las leyes del Estado de Portugal y a los fines que en la República Bolivariana de Venezuela, le sea reconocida su actual situación de estado civil, se requiere que ese sentencia de divorcio se haga ejecutoria en este país, lo cual amerita el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, a fin de obtener por vía del procedimiento de exequátur, la declaratoria por parte de este Tribunal, la ejecutoriedad del fallo indicado.
Por ello, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el señalado tribunal, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA.
SEGUNDO
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
A partir del 06-02-1999, este orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia proferida por un Tribunal Portugués, país que no es parte ni del Convenio Boliviano ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia. En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo cual, derogó parcialmente esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle cualidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal de Familia de Oporto, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando el solicitante se sometió a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. La parte demandada, hoy solicitante del exequátur, fue debidamente notificada de modo sustancialmente equivalente a lo aceptado por la ley venezolana; lo cual le permitió ejercer debidamente su defensa, además que del cuerpo de la decisión se desprende que ambos manifestaron haber tomado conocimiento de la misma, quedando la misma definitivamente firme.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia de divorcio, dictada el 06-02-2006, por el Tribunal de Familia de Oporto, República de Portugal, el cual decretó el divorcio entre AMERICO DE OLIVEIRA VIEIRA y LUCIA MARLENE RODRIGUES DO COUTO.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY JUSTO
Exp. N° 7956
CEDA/nbj
En esta fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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